Decreto Número 367.- Por el que se expide la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México; se adiciona un segundo párrafo al artículo 124 y el Capítulo XXI denominado “Autorización de Baile de Contenido Sexual en Unidades Económicas” con su artículo 148 Quáter, en el Subtítulo Segundo titulado “Delitos contra la Administración Pública” del Título Primero denominado “Delitos contra el Estado” del Libro Segundo del Código Penal del Estado de México; se reforma el párrafo quinto del artículo 389 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México; se reforman las fracciones XLIV y XLV del artículo 31, la fracción XIII Quáter del artículo 48 y la fracción XIX del artículo 96 Quáter; se adicionan la fracción XVI Ter al artículo 48 y un segundo párrafo a la fracción V del artículo 96 Quáter de la Ley Orgánica Municipal del Estado de México; se reforman los párrafos primero, segundo, tercero, sexto y séptimo del artículo 135 y las fracciones IV, V y VI del artículo 229 del Código...

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DIP. GUADALUPE GABRIELA
CASTILLA GARCÍA
(RÚBRICA).
DIP. NARCISO
HINOJOSA MOLINA
(RÚBRICA).
DIP. FRANCISCO LAURO
ROJAS SAN ROMÁN
(RÚBRICA).
DIP. JUAN DEMETRIO
SÁNCHEZ GRANADOS
(RÚBRICA).
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 367
LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
ART ÍCULO PRIME RO. Se expide la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México, para quedar
como sigue:
COMERCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y FINALIDAD
Art ículo 1. Las disposiciones contenidas en esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la
apertura y el funcionamiento de las unidades económicas para fortalecer l a competitividad y el ordenamiento comercial. Así
como promover acciones tendentes a estimular a aquellos emprendedores que se domicilien y tributen dentro del territorio
del Estado de México.
Lo relativo al fomento, atracción de l a inversión productiva nacional y extranjera e instalación de empresas y parques
industriales en la Entidad se regulará en términos de lo dispuesto en la Ley de Fomento Económico para el Estado de
México.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actividad económica: Al conjunto de acciones y recursos que emplean las unidades económicas para producir bienes o
proporcionar servicios.
II. Actividad principal: A la que en un periodo de un año genere más ingresos u ocupe más personal.
III. Aforo: Al límite cuantitativo de personas que pueden ingresar y permanecer en una unidad económica, tomando en
cuenta sus características, manteniendo la calidad del servicio y la accesibilidad dentro del mismo, el cual será determinado
de conformidad con las disposiciones aplicables.
IV. Baile con contenido sexual. Al que realizan personas desnudas y/o semidesnudas con mensaje explícito de carácter
erótico y/o sexual para el público asistente en una unidad económica cuya actividad principal es la venta o suministro de
bebidas alcohólicas para el consumo inmediato.
V. Centros nocturnos, discotecas, bares, cantinas y análogos: A las unidades económicas dedicadas, principalmente, a
preparar y servir bebidas alcohólicas para consumo inmediato, con o sin pista de baile.
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VI. Casa de em peño: A la unidad económica que otorga préstamos de dinero al público, mediante la celebración de
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria.
VII. Código Financiero: Al Código Financiero del Estado de México y Municipios.
VIII. Comercializadora: A la unidad económica donde se ejerce la compra y/o venta de oro y/o plata.
IX. Consejo Rector: A la autoridad encargada de emitir el dictamen de factibilidad correspondiente.
X. COPRISEM: A la Comisión para la Protección contra Riesgos Sanitarios del Estado de México.
XI. Dependiente: A toda persona que desempeñe, constantemente, las gestiones propias del funcionamiento de la unidad
económica en ausencia, a nombre y cuenta del titular.
XII. Dictamen de Factibilidad: Al documento emitido por el c onsejo rector respectivo, que determina la pertinencia para la
apertura de una unidad económica.
XIII. Enseres en vía pública: A aquellos objetos como sombrillas, mesas, sillas o cualquier instalación desmontable,
colocados en la vía pública para la prestación del servicio que otorga la unidad económica.
XIV. Ley: A la Ley de Competitividad y Ordenamiento Comercial del Estado de México.
XV. Licencia de funcionamiento: Al acto administrativo que emite la autoridad, por el cual autoriza a una persona física o
jurídica colectiva a desarrollar actividades económicas.
XVI. Licencia provisional e inmediata o permiso de funcionamiento: Al acto administrativo por el cual la autoridad, una vez
cumplidos los requisitos establecidos en las normas jurídicas aplicables, autoriza a una persona física o jurídica colectiva
para que inicie sus actividades económicas, por un plazo no mayor a noventa días naturales.
XVII. Máquina tragamonedas: Al dispositivo a través del cual el usuario realiza una apuesta, med iante la inserción de dinero,
ficha, boleto, dispositivo electrónico o cualquier objeto de pago, con la finalidad de obtener un premio no determinado de
antemano.
XVIII. Permisionario de casas de empeño y comercializadora: A la persona física o jurídica colectiva que obtenga el permiso
para operar la actividad económica a que se refiere esta Ley.
XIX. Permiso: Al que se expide al solicitante para que realice una actividad económica.
XX. Permiso para colocar enseres: Al acto administrativo que emite la autoridad para que una persona física o jurídica
colectiva pueda ocupar y/o colocar en la vía pública, enseres o instalaciones de la unidad económica.
XXI. Peticionario o solicitante: A la persona física o ju rídica colectiva que requiera la expedición, revalidación, reposición o
modificación de un permiso o licencia de funcionamiento.
XXII. Pignorante o deudor prendario: A la persona que solicita un préstamo con garantía prendaria.
XXIII. Pignorar: Al acto de dejar en prenda un bien como garantía de un préstamo.
XXIV. Proveedor: A l a persona física o jurídica colectiva que, h abitual o periódicamente, vende o compra a la
comercializadora.
XXV. Refrendo de empeño: Al proceso mediante el cual el interesado o pignorante, cumpliendo lo pactado en el contrato de
prenda y de acuerdo a las condiciones del billete de empeño, puede, mediante el pago de los intereses devengados y lo
correspondiente al costo del almacenaje, mantener la prenda empeñada.
XXVI. Registro Estatal: Al Registro Estatal de Unidades Económicas.
XXVII. Registro Municipal: Al Registro Municipal de Unidades Económicas.
XXVIII. Responsable de un inmueble: A la persona, física o jurídica colectiva, que tenga la propiedad, posesión,
administración, disposición, uso o disfrute de un bien inmueble.
XXIX. Sistema: A las acciones que se realizan para agilizar, integrar, alimentar, difundir, orientar y gestionar la apertura de
las unidades económicas, a través de un registro y ventanillas de gestión sistematizadas.
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XXX. Titular: A la persona física o jurídica colectiva que haya obtenido permiso o licencia de funcionamiento.
XXXI. Traspaso: A la transmisión que realiza el titular de un permiso o una licencia de funcionamiento.
XXXII. Unidad económica: A la productora de bienes y servicios.
XXXIII. Unidad económica de alto impacto: A la que tiene como actividad principal la venta de bebidas alcohólicas para su
consumo inmediato, y las demás que requieren dictamen de factibilidad.
XXXIV. Unidad económica de bajo impacto: A las que se les autoriza la venta de bebidas alcohólicas en envase cerrado y
no sean para el consumo inmediato, y las demás que no se encuentren comprendidas en mediano y alto impacto.
XXXV. Unidad económica de mediano impacto: A las que se les autoriza la venta de bebidas alcohólicas para consumo
inmediato, siendo otra su actividad principal.
XXXVI. Valuador: A la persona física que posee los conocimientos necesarios, habilidades y experiencia, inscrito en el
registro a cargo de la Secretaría de Finanzas, para emiti r el valor de los bienes muebles para transacciones con
transferencia de dominio y/o posesión.
XXXVII. Ventanilla de gestión: Al órgano administrativo de la Secretaría de Desarrollo Económico.
XXXVIII. Ventanilla única: Al órgano administrativo del Municipio.
XXXIX. Verificación: Al acto administrativo por el que se realiza la evaluación a través de la revisión ocular, comprobación o
examen de documentos, en la unidad económica.
XL. Verificadores: A los servidores públicos autorizados que inspeccionan las actividades que se realizan en las unidades
económicas y comprueban el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables.
XLI. Zona especial: A los conjuntos urbanos de unidades económicas de Alto Impacto donde se establecerán las unidades
que sus actividades principales sean la de tianguis de autos y la de aprovechamiento de autopartes.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley, se aplicarán, de forma supletoria, la Ley de Fomento Económico para el Estado de
México, la Ley para la Mejora Regulatoria del Estado de México y Municipios, los Códigos Financiero del Estado de México
y Municipios, para la Biodiversidad del Estado de México, Administrativo del Estado de México, de Procedimientos
Administrativos del Estado de México, Civil del Estado de México y de Procedimientos Civiles del Estado de México.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Art ículo 4. Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley las siguientes:
I. Secretaría de Seguridad Ciudadana.
II. Secretaría de Finanzas.
III. Secretaría de Salud.
IV. Secretaría de Desarrollo Urbano.
V. Secretaría de Desarrollo Agropecuario
VI. Secretaría de Desarrollo Económico.
VII. Secretaría del Medio Ambiente.
VIII. Ayuntamientos.
IX. COPRISEM.
Art ículo 5. Corresponde a las autoridades, en el ámbito de su competencia, lo siguiente:
I. Promover y fomentar, mediante facilidades administrativas las actividades de las unidades económicas.
II. Promover la participación de la inversión a las unidades económicas a través de estímulos fiscales y no fiscales, cuando
los titulares domicilien y tributen en la entidad.

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