Decreto Número 340.- Por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones con el propósito de homologarlos al Código Nacional de Procedimientos Penales

CETA
DEL GOBIERNO
ESTADO DE MÉXICO
Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de México
CARACT
ERISTICAS
113282801
REGISTRO DGC NUM. 001 1021 CARAC
Director: Lic. Aarón Navas Alvarez
Mariano Matamoros Sur No. 308
C.P.
50130
Toluca de Lerdo, Méx., viernes 28 de noviembre de 2014
Tomo CXCVII
A:202/3/001/02
No. 107
Número de ejemplares impresos: 400
SUMARIO:
PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
DECRETO NÚMERO 340.- POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN
Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES CON EL PROPÓSITO
DE HOMOLOGARLOS AL CÓDIGO NACIONAL DE
EXPOSICIONES DE MOTIVOS.
DICTAMEN.
"2014. Año de los Tratados de Teoloyucan"
SECCION SEPTIMA
PODER EJECUTIVO DEL ESTAD:
'
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:
Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 340
LA H. "LVIII" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRETA:
Se reforman los artículos 3, fracción I y 13, fracción VI, de la Ley de Extinción de Dominio del
Estado de México, para quedar como sigue:
Artículo 3.- ...
I.
En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, por lo dispuesto en el Código Nacional de
11. a
Artículo 13.- ...
1. a V....
VI.
General de Justicia del Estado de México y otros ordenamientos aplicables, para sustentar la acción de extinción de
dominio.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
Se reforman los artículos 9, 316, 317. 318, 319, 320, 321, 322 y 323; la denominación del Capítulo
IX del Subtítulo Primero del Título Tercero del Libro Primero, la denominación del Capítulo Único y del Título Quinto de e ,'•
Segundo; y se adiciona un párrafo tercero al artículo 48, del Código Penal del Estado de México, para quedar como sliuei
Página 2
Artículo
motor, ind
párrafo, 1
previsto e
cuerpos p
X y 137,
transporte
párrafo s
artículo 1
y utilizaci
artículo 1
de uso in
organizad
a las vías
las perso
los artícul
que no tie
de lenocii
de cadáv
:
párrafos
230; el d:
previsto e
previsto
población
señalado
XVI y XVI
de despoj
en el artí
318, 319
especiale
28 de noviembre de 2014
.- Se califican como delitos graves para todos los efectos legales: El cometido por conductores de vehículos de
cado en el artículo 61 segundo párrafo, fracciones I, II, III y V; el de rebelión, previsto en los artículos 107 último
8 primer y tercer párrafos y 110; el de sedición, señalado en el artículo 113 segundo párrafo; el de cohecho,
los artículos 129 y 130 en términos del párrafo segundo del artículo 131, si es cometido por elementos de
licíacos o servidores de seguridad pública; el de abuso de autoridad, contenido en los artículos 136, fracciones V,
acción II; el de peculado, señalado en el artículo 140, fracción II; el de prestación ilícita del servicio público de
de pasajeros, señalado en "el artículo 148 párrafo segundo; el de encubrimiento, previsto en el artículo 152
undo; el de falso testimonio, contenido en las fracciones III y IV del artículo 156; el de evasión a que se refiere el
0; el delito de falsificación de documentos, previsto en el artículo 170, fracción II; el que se refiere a la falsificación
n indebida de títulos al portador, documentos de crédito público y documentos relativos al crédito señalado en el
4: el delito de usurpación de funciones públicas o de profesiones, previsto en el artículo 176 penúltimo párrafo; el
ebido de uniformes, insignias, distinciones o condecoraciones previsto en el artículo 177; el de delincuencia
, previsto en el artículo 178; los delitos cometidos por fraccionadores, señalados en el artículo 189; el de ataques
de comunicación y transporte, contenido en los artículos 193 tercer párrafo y 195; el que se comete en contra de
as menores de edad y quienes no tienen la capacidad para comprender el significado del hecho, establecidos en
s 204 y 205; los contemplados con la utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad o personas
en la capacidad para comprender el significado del hecho para la pornografía, establecidos en el artículo 206; el
lo, previsto en los artículos 209 y 209 bis; el Tráfico de Menores, contemplado en el artículo 219; el de cremación
r señalado en el artículo 225; el cometido en contra de los productos de los montes o bosques, señalado en los
gundo y tercero, fracciones I, II y III del artículo 229; el deterioro de área natural protegida, previsto en el artículo
lesiones, que señala el artículo 238 fracción V; el de homicidio, contenido en el artículo 241; el de feminicidio,
el artículo 242 Bis; el de secuestro, señalado por el artículo 259: el de privación de la libertad de menor de edad,
el artículo 262 primer párrafo; el de extorsión contenido en el último párrafo del artículo 266; el asalto a una
a que se refiere el artículo 267; el de trata de personas, contemplado en el artículo 268 bis; el de violación,
p
or los artículos 273 y 274, el de robo, contenido en los artículos 290, fracciones I en su tercer párrafo, II, III, IV, V,
y 292; el de abigeato, señalado en los artículos 297, fracciones II y III, 298, fracción II, y 299, fracciones 1 y IV; el
, a que se refiere el artículo 308, en su fracción III, párrafos tercero y cuarto; el de daño en los bienes, señalado
lo 311; y el de operaciones con recursos, derechos o bienes de procedencia ilícita, previsto en los artículos 316,
320; y, en su caso, su comisión en grado de tentativa como lo establece este código, y los previstos en las leyes
cuando la pena máxima exceda de diez años de prisión.
GAS ETA
1_, E L G
OBIERN
E
CAPÍTULO IX
DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS, OBJETOS Y EFECTOS
DEL DELITO Y POR VALOR EQUIVALENTE
Artículo
.-
En los ca os de los delitos a que se refiere el Título Quinto del Libro Segundo de este Código, también se podrán decomisar
bienes de imputado cuyo valor sea equivalente, cuando los instrumentos, objetos y productos del delito se hayan perdido,
consumid • o extinguido, no sea posible localizarlos o se trate de bienes que constituyan garantías de créditos preferentes.
En los ca os que así se establezca, se podrá decretar el aseguramiento de bienes propiedad del o los imputados, así como
de aquéll s respecto de los cuales se conduzca como dueño.
TÍTULO QUINTO
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO
ÚNICO
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Artículo
16.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita
persona, ealice cualquiera de `as siguientes conductas:
I.
Adquie a, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo,
invierta, t aspase, transporte o transfiera dentro del territorio estatal, de éste hacia las demás Entidades Federativas y
Distrito F deral o a la inversa, recursos, derechos, valores o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el
producto e una actividad ilícita;
II.
Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad
de recurs s, derechos, valores o bienes de procedencia ilícita.
En la rea zación de estas conductas el sujeto activo deberá tener conocimiento de que los recursos, derechos, valores o
bienes, p .ceden o representan el producto de una actividad ilícita;

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR