DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular.

SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN

DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Consulta Popular.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :

SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR.

Artículo Único Se expide la Ley Federal de Consulta Popular.

LEY FEDERAL DE CONSULTA POPULAR

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 63
Artículo 1 La presente Ley es reglamentaria de la fracción VIII del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es de orden público e interés social; y de observancia en el orden federal.
Artículo 2 La presente Ley tiene por objeto regular el procedimiento para la convocatoria, organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de la consulta popular y promover la participación ciudadana en las consultas populares.
Artículo 3 La aplicación de las normas de esta Ley corresponde al Congreso de la Unión, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Instituto Federal Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.

En el caso del Instituto Federal Electoral, la organización y desarrollo de la consulta popular será responsabilidad de sus direcciones ejecutivas y unidades técnicas en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.

Artículo 4 La consulta popular es el mecanismo de participación por el cual los ciudadanos ejercen su derecho, a través del voto emitido mediante el cual expresan su opinión respecto de uno o varios temas de trascendencia nacional.

Los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto en la consulta popular exclusivamente cuando la consulta coincida con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en lo conducente lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo 5 Serán objeto de consulta popular los temas de trascendencia nacional.

La trascendencia nacional de los temas que sean propuestos para consulta popular, será calificada por la mayoría de los legisladores presentes en cada Cámara, con excepción de la consulta propuesta por los ciudadanos, en cuyo caso lo resolverá la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El resultado de la misma es vinculante para los poderes Ejecutivo y Legislativo federales así como para las autoridades competentes, cuando la participación total corresponda, al menos, al cuarenta por ciento de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.

Artículo 6 Se entiende que existe trascendencia nacional en el tema propuesto para una consulta popular cuando contenga elementos tales como: I

Que repercutan en la mayor parte del territorio nacional, y II. Que impacten en una parte significativa de la población.

Artículo 7 Votar en las consultas populares constituye un derecho y una obligación de los ciudadanos para participar en la toma de decisiones sobre temas de trascendencia nacional.
Artículo 8 La consulta o consultas populares a que convoque el Congreso, se realizarán el mismo día de la jornada electoral federal.
Artículo 9 Para efectos de esta Ley se entenderá: I

Aviso de intención: Formato mediante el cual los ciudadanos expresan su voluntad a la Cámara que corresponda de presentar una petición de consulta popular;

  1. Código: Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; III. Congreso: Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; IV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Convocatoria: Convocatoria de consulta popular expedida por el Congreso de la Unión; VI. Instituto: Instituto Federal Electoral; VII. Suprema Corte: Suprema Corte de Justicia de la Nación; VIII. Tribunal Electoral: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 10 Son requisitos para participar en la consulta popular: I

Ser ciudadano mexicano conforme al artículo 34 de la Constitución; II. Estar inscrito en el Padrón Electoral; III. Tener credencial para votar con fotografía vigente, y IV. No estar suspendido en sus derechos políticos.

Artículo 11 No podrán ser objeto de consulta popular: I

La restricción de los derechos humanos reconocidos por la Constitución; II. Los principios consagrados en el artículo 40 de la Constitución; III. La materia electoral; IV. Los ingresos y gastos del Estado; V. La seguridad nacional, y VI. La organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente. CAPÍTULO II DE LA PETICIÓN DE CONSULTA POPULAR.

SECCIÓN PRIMERA DE LOS SUJETOS Artículos 12 y 13
Artículo 12 Podrán solicitar una consulta popular: I

El Presidente de la República; II. El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso, o III. Los ciudadanos en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores.

Los ciudadanos podrán respaldar más de una consulta popular, pero no procederá el trámite de las consultas que sean respaldadas por los mismos ciudadanos cuando estos rebasen el veinte por ciento de las firmas de apoyo. En este caso sólo procederá la primera solicitud.

La inobservancia de la prohibición a que se refiere el párrafo anterior se resolverá conforme a las reglas previstas en el artículo 34, fracción IV de esta Ley.

Artículo 13 La petición de consulta popular podrá presentarse ante las Cámaras del Congreso según corresponda, en términos de esta Ley, a partir del uno de septiembre del segundo año de ejercicio de cada legislatura y hasta el quince de septiembre del año previo al en que se realice la jornada electoral federal.
SECCIÓN SEGUNDA Artículos 14 y 15

DEL AVISO DE INTENCIÓN

Artículo 14 Los ciudadanos que deseen presentar una petición de consulta popular para la jornada de consulta inmediata siguiente, deberán dar Aviso de intención al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda a través del formato que al efecto determine dicha Cámara.

El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda emitirá en un plazo no mayor a diez días hábiles, una constancia que acredite la presentación del Aviso de intención, que se acompañará del formato para la obtención de firmas y con ello el inicio de los actos para recabar las firmas de apoyo. Las constancias de aviso serán publicadas en la Gaceta Parlamentaria.

La falta de presentación del Aviso de intención, será causa para no admitir a trámite la petición de consulta popular.

Los formatos, el Aviso de intención y las constancias expedidas, únicamente tendrán vigencia para la consulta popular que se realice en la jornada de consulta inmediata siguiente.

Artículo 15 El formato para la obtención de firmas lo determinarán las Cámaras del Congreso de la Unión, previa consulta al Instituto, preservando que cumpla con los requisitos que señala esta Ley y que deberá contener por lo menos:
  1. El tema de trascendencia nacional planteado; II. La propuesta de pregunta; III. El número de folio de cada hoja; IV. El nombre, firma, la clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar con fotografía vigente, y V. La fecha de expedición.

Si las firmas se presentaran en un formato diverso al entregado por las Cámaras, la propuesta de Consulta Popular no será admitida a trámite.

El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara que corresponda dará cuenta de los Avisos de intención que no hayan sido formalizados con la presentación de la solicitud de consulta popular dentro del plazo establecido por el artículo 13 de esta Ley o que no se hayan entregado en el formato correspondiente para la obtención de firmas, los cuales serán archivados como asuntos total y definitivamente concluidos.

SECCIÓN TERCERA Artículos 16 a 20

DE LA PRESENTACIÓN

Artículo 16 El Presidente de la República sólo podrá presentar una petición para cada jornada de consulta popular.

Tratándose de las peticiones de consulta popular formuladas por los legisladores integrantes de las Cámaras del Congreso, será objeto de la Convocatoria aquella que sea aprobada por la mayoría de cada una de las Cámaras del Congreso, sin que pueda ser más de una.

En el caso de las peticiones de ciudadanos, la Convocatoria se expedirá respecto de aquellas que hayan reunido el apoyo ciudadano en un número equivalente, al menos, al dos por ciento de los inscritos en la lista nominal de electores, de acuerdo al Informe emitido por el Instituto y previa declaración de constitucionalidad y calificación de la trascendencia nacional a cargo de la Suprema Corte.

Artículo 17 La solicitud de petición de consulta popular que realice el Presidente de la República, podrá ser presentada en cualquiera de las Cámaras del Congreso.
Artículo 18 Tratándose de peticiones formuladas por legisladores federales, se presentarán en la Cámara del Congreso a la que pertenezcan los promoventes.
Artículo 19 El Presidente de la República y los legisladores federales, podrán retirar su solicitud de consulta popular hasta antes de que se publique la Convocatoria en el Diario Oficial de la Federación

Retirada la petición...

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