Constitución Política del Estado de Aguascalientes

CAPÍTULO PRIMERO Declaraciones. Artículos 1 a 7.a
ARTÍCULO 1

El Estado de Aguascalientes es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos; en consecuencia, acatará las disposiciones del Pacto Federal, siendo autónomo en su régimen interno.

ARTÍCULO 2

En el Estado de Aguascalientes el respeto a la dignidad humana es la base de los derechos humanos. Todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, en las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, la presente Constitución y en las leyes locales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución Federal establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán siempre de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los tratados internacionales de la materia y con la presente Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Para los efectos de esta Constitución y de las leyes que de ella emanen, persona es todo ser humano desde su concepción hasta su muerte natural. El Estado le garantizará el pleno goce y ejercicio de todos sus derechos.

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Ninguna ley podrá atentar contra la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.

Toda persona tiene los deberes y las obligaciones correlativas a los derechos que esta Constitución y demás leyes les reconocen. Por ende, toda persona está llamada a contribuir al cumplimiento de las tareas comunitarias y de labor social, en la medida de sus capacidades y posibilidades, como el medio para el pleno desarrollo de su personalidad.

Queda prohibida toda discriminación motivada por el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

ARTÍCULO 2 A

El Estado de Aguascalientes reconoce y comparte la composición pluricultural, pluriétnica y plurilingüe de la Nación Mexicana. En tal tenor, esta Constitución asume a plenitud todos los derechos, prerrogativas y obligaciones de los pueblos y comunidades indígenas, así como las obligaciones de las instituciones públicas establecidas en la Constitución Federal y Tratados Internaciones celebrados por el Ejecutivo de la Unión con aprobación del Senado.

Las comunidades indígenas procedentes de otros Estados de la República y que residan temporal o permanentemente dentro del territorio del Estado de Aguascalientes quedan protegidos por los derechos señalados en esta Constitución y la ley local respectiva.

La conciencia de la identidad indígena será criterio fundamental para determinar a quienes aplican las disposiciones que sobre pueblos indígenas se establezcan en esta Constitución y leyes de la materia.

El Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, el Poder Legislativo y los Ayuntamientos del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen a su cargo la salvaguarda de los derechos colectivos aquí señalados, a fin de asegurar su respeto y aplicación de la ley a favor de los pueblos y comunidades indígenas que se encuentren en el Estado de Aguascalientes.

Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación, en los términos del Artículo 2o de la Constitución Federal. Lo cual será efectivo, una vez que su permanencia en el Estado sea reconocida como tal por el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas o la autoridad federal competente.

Para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, el Estado y los municipios establecerán las instituciones y las políticas públicas requeridas para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales tendrán que ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos, en los términos del artículo segundo constitucional y la ley de la materia.

ARTÍCULO 3

El Poder Público solamente puede actuar en uso de facultades expresas mientras que los particulares pueden hacer todo lo que las Leyes federales y locales no les prohíban. La violación de este principio dará lugar a las consecuencias jurídicas que determine la ley.

En el cumplimiento de la ley, si la autoridad requiere afectar o intervenir un derecho, deberá observar los principios de justicia, racionalidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad para hacerlo.

ARTÍCULO 4

La familia es la base fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Cualquier doctrina o credo que en alguna forma mine sus cimientos se considerará atentatoria de la integridad misma del Estado. La Ley garantizará su organización y desarrollo sin discriminación alguna y su plena protección por el estado y sus autoridades en el ámbito de sus competencias y facultades.

Por la misma razón, la familia y, particularmente, niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, personas adultas mayores y cualquier otra persona en situación de vulnerabilidad, serán sujetos de especial protección por parte de las autoridades legislativas, administrativas y jurisdiccionales. Toda medida o disposición protectoras de la familia se considerarán de orden público. El Estado deberá reconocer, fomentar, promover e impulsar valores sociales y políticas públicas destinadas a fortalecer el desarrollo armónico de la familia como núcleo de la sociedad.

El interés superior de la niñez regirá como principio vinculante en todas las decisiones y actuaciones del Estado, particularmente en el desarrollo de la función jurisdiccional. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación integral.

Los ascendientes, tutores y custodios, tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.

El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.

El hombre y la mujer son iguales ante la Ley, por lo que ésta deberá prever mecanismos, instituciones y políticas que garanticen la igualdad de oportunidades en condiciones de equidad.

Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado garantizará el acceso a los...

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