Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Las presentes Condiciones contienen las normas a las que debe sujetarse el desarrollo del trabajo en el Gobierno del Distrito Federal y tienen su fundamento en los artículos 87 al 91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La titularidad, celebración, firma, revisión e impugnación de las presentes Condiciones corresponden al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, por tener el mayor número de trabajadores de base sindicalizados adscritos al Gobierno del Distrito Federal, lo anterior de conformidad con el artículo 68 y 70 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Artículo 2°.- Las disposiciones previstas en estas Condiciones son obligatorias para su aplicación y cumplimiento para el Jefe de Gobierno, los titulares de las dependencias, Jefes Delegacionales, sus funcionarios, los trabajadores de base con dígito sindical pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, su Comité Ejecutivo General y a sus secretarios generales.

Artículo 3°.- La relación jurídica de trabajo por parte del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los titulares de las dependencias, Jefes Delegacionales y los trabajadores de base sindicalizados a su servicio se establecerá y se regirá por:

Fracción I. El Apartado B del artículo 123 Constitucional;

Fracción II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

Fracción III. Los tratados internacionales;

Fracción IV. Las presentes Condiciones;

Fracción V. Los convenios o acuerdos que, en beneficio de los trabajadores de base sindicalizados, celebre el Titular del

Gobierno, a través de la Oficialía Mayor, con el Sindicato.

Fracción VI. La Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

Fracción VII. El Código Federal de Procedimientos Civiles;

Fracción VIII. Las leyes del orden común aplicables en el Distrito Federal;

Fracción IX. La jurisprudencia;

Fracción X. Los reglamentos y lineamientos;

Fracción XI. La costumbre;

Fracción XII. El uso;

Fracción XIII. Los principios generales del derecho;

Fracción XIV. La equidad; y

Fracción XV. La justicia;

Los instrumentos jurídicos señalados en las fracciones IV y V, deberán registrarse ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando así se acuerde, en un lapso no mayor a cinco días naturales posteriores a su emisión.

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Artículo 4º.- Cuando el Jefe de Gobierno del Distrito Federal establezca condiciones especiales de trabajo para alguna unidad administrativa, que por la índole de su actividad así lo requiera, lo hará con apego a las presentes Condiciones, previo acuerdo con el Sindicato.

Artículo 5º.- En las presentes Condiciones serán designados como:

Fracción I. Gobierno: al Gobierno del Distrito Federal y la Administración Pública del Distrito Federal, indistintamente;

Fracción II. Sindicato: al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal;

Fracción III. Ley: a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

Fracción IV. Condiciones: a las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal;

Fracción V. Tribunal: al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

Fracción VI. Comisión Central: a la Comisión Central de Seguridad y Salud en el Trabajo;

Fracción VII. Comisión de Escalafón: a la Comisión Mixta de Escalafón;

Fracción VIII. Comisión de Capacitación: a la Comisión Mixta de Capacitación;

Fracción IX. Comisión de Estímulos y Recompensas: a la Comisión Mixta del Fondo de Estímulos y Recompensas;

Facción X. ISSSTE: al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

Facción XI. CAPTRALIR: a la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal;

Facción XII. Unidad administrativa: a las Dependencias, Delegaciones Políticas, Órganos Desconcentrados y Entidades que tengan trabajadores de base sindicalizados, afiliados al Sindicato en los términos del artículo 2º de las presentes Condiciones, que integran la Administración Pública del Distrito Federal; y

Fracción XIII. FONAC: Fondo de Ahorro Capitalizable.

Las demás disposiciones legales que se invoquen serán mencionadas con su propia denominación.

Artículo 6°.- Para los efectos de estas Condiciones, el Gobierno estará representado por su titular, por el Oficial Mayor, por quien este facultado conforme al Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal y/o por quien se designe, previo acuerdo delegatorio de facultades que sea publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7°.- El Comité Ejecutivo General del Sindicato acreditará su personalidad jurídica ante el Gobierno con la copia certificada del registro respectivo expedida por el Tribunal.

Los Comités Ejecutivos de las Secciones acreditarán su personalidad ante el Gobierno mediante su toma de nota respectiva, cualquiera otra persona que actúe a nombre del Sindicato, lo hará mediante oficio del Comité Ejecutivo General y comunicado al Gobierno.

Artículo 8°.- El Comité Ejecutivo General del Sindicato tendrá personalidad para representar a cualquiera de sus trabajadores agremiados, ante todas y cada una de las autoridades del Gobierno.

Los dirigentes de cada sección sindical tendrán personalidad para representar a ésta y a sus trabajadores agremiados, ante las autoridades de cada centro de trabajo, de acuerdo con los estatutos del Sindicato.

Los delegados de cada sección sindical acreditarán su personalidad mediante oficio emitido por el Secretario General de la sección a la que pertenezcan.

Artículo 9°.- Compete única y exclusivamente a los representantes sindicales acreditados, tratar los asuntos de los trabajadores sindicalizados, en el orden señalado en el artículo anterior.

CAPÍTULO II. DE LOS NOMBRAMIENTOS

Artículo 10.- El nombramiento es el instrumento jurídico que formaliza la relación de trabajo entre el Gobierno y el trabajador de base e indica el carácter de la contratación.

La falta de nombramiento no afectará los derechos del trabajador si este acredita tal calidad mediante otro documento oficial que lo supla o compruebe, en su caso, la prestación del servicio.

Artículo 11.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud del nombramiento correspondiente.

Artículo 12.- Los nombramientos de los trabajadores de base serán expedidos por el Oficial Mayor del Gobierno, mediante acuerdo con el titular de la unidad administrativa de adscripción y su tramitación estará a cargo de la Dirección General de Administración y Desarrollo de Personal y se le entregará al trabajador.

Artículo 13.- Los nombramientos deberán contener:

Fracción I. Nombre, nacionalidad, sexo, edad, estado civil y domicilio;

Fracción II. Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la mayor precisión posible;

Fracción III. El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada;

Fracción IV. La duración de la jornada de trabajo;

Fracción V. El puesto, código de puesto, sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el trabajador;

Fracción VI. El lugar en que prestará sus servicios; y

Fracción VII. La sección sindical cuando el nombramiento sea definitivo.

Artículo 14.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir tanto al Gobierno como a sus trabajadores, con los derechos y deberes inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conforme a la Ley, la costumbre y la equidad.

Artículo 15.- La unidad administrativa de adscripción registrará el nombramiento del trabajador dentro de los diez días siguientes a su expedición.

Cuando se trate de nuevo ingreso o de promociones, la fecha del nombramiento será el día primero o el día dieciséis del mes.

La unidad administrativa de adscripción deberá asignar al trabajador las funciones correspondientes de conformidad con el nombramiento.

Artículo 16.- El nombramiento definitivo es el que se expide para cubrir una plaza vacante o de nueva creación, a partir de los seis meses de ocupación de la plaza, debiéndose estar, en su caso, a lo dispuesto por el Reglamento de Escalafón.

Una vez transcurridos seis meses de ocupación de la plaza o a partir del ascenso, según sea el caso, el nombramiento correspondiente deberá ser entregado al trabajador por parte del área de recursos humanos o su equivalente de la unidad administrativa de adscripción, en un término que no exceda de un mes.

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Cuando se generen plazas a pie de rama o las que estén disponibles en cada grupo, se ocuparán sobre la base de lo que establece el artículo 62 de la Ley.

Artículo 17.- El nombramiento es de carácter provisional cuando se expide a un trabajador que ocupe una plaza cuyo titular disfrute de licencia sin goce de sueldo, en los términos de los incisos b), c) y e) de la fracción VIII del artículo 43 de la Ley; asimismo, se consideran provisionales las vacantes que se originen por demandas ante el Tribunal, hasta en tanto éste no dicte el laudo definitivo.

Artículo 18.- El nombramiento es interino cuando se expide a trabajadores que ocupen vacantes temporales que no excedan de seis meses. Los Titulares de las unidades administrativas nombrarán y removerán libremente a los empleados interinos, procurando que la designación recaiga entre los trabajadores del grupo en que ocurra la vacante. El desempeño de un puesto interino no crea derechos escalafonarios.

Las vacantes de los interinatos se cubrirán en un 50% a propuesta del Sindicato y en un 50% a propuesta del Gobierno.

Artículo 19.- El nombramiento de un trabajador para prestar sus servicios por tiempo fijo o para obra determinada, deberá mencionar concretamente dicha característica.

Artículo 20.- En caso de nombramiento por tiempo fijo o para obra determinada, dejará de surtir sus efectos por conclusión del término o de la obra...

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