Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
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Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO SECCIÓN ÚNICA Principios, derechos y garantías ARTÍCULO 1. Finalidad del proceso El proceso penal tiene por objeto establecer la verdad procesal, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos de las personas reconocidos en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes. ARTÍCULO 2. Juicio previo y debido proceso Nadie podrá ser condenado a una pena ni sometido a una medida de seguridad sino después de una sentencia firme obtenida luego de un proceso expedito, tramitado con arreglo a este Código y con observancia estricta de las garantías y derechos previstos para las personas en las Constituciones Federal y Local, en los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y en las leyes. ARTÍCULO 3. Principios rectores En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine. Los principios, derechos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas. ARTÍCULO 4. Regla de interpretación Deberán interpretarse restrictivamente las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias. En esta materia, se prohíben la interpretación extensiva, como la analogía y la mayoría de razón, mientras no favorezcan la libertad del imputado ni el ejercicio de una facultad conferida a quienes intervienen. ARTÍCULO 5. Presunción de inocencia El imputado será considerado y tratado como inocente en todas las etapas del proceso y en la aplicación de la ley penal, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda, se estará a lo más favorable para el imputado. Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido hasta la sentencia condenatoria. En los casos de quienes se encuentren sustraídos a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial. El juez o el tribunal limitará por auto fundado y motivado la intervención de los medios de comunicación masiva cuando la difusión pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso o exceda los límites del derecho a recibir información. ARTÍCULO 6. Inviolabilidad de la defensa La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso. Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente los derechos que, en esa condición, prevén las Constituciones Federal y Local, los tratados internacionales ratificados por el Senado de la República y las leyes. Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que incorporen elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas. Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al juez o tribunal, en forma inmediata, las peticiones u observaciones que aquél formule, y le asegurará la comunicación con su defensor. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas. ARTÍCULO 7. Defensa técnica Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia el imputado deberá ser asistido y defendido por un licenciado en derecho, con independencia, en su caso, de que quiera defenderse por sí mismo. #REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2009 Para tales efectos, podrá elegir a un defensor particular debidamente titulado; de no hacerlo, se le asignará un defensor público. El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que se realicen a partir de ese momento. Integra el derecho a la defensa, el derecho del imputado a comunicarse libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa. Las comunicaciones entre el imputado y su defensor son inviolables, y no podrá alegarse, para restringir este derecho, la seguridad de los centros penitenciarios, el orden público o cualquier otro motivo. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una ...Ver el contenido completo de este documento
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