Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 243
TÍTULO PRIMERO Principios, derechos y garantías Artículos 1 a 27
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 27
ARTÍCULO 1 Objeto del proceso.

El proceso penal tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos, garantizar la justicia en un marco de respeto a los derechos fundamentales; determinar si se ha cometido un delito; proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

ARTÍCULO 2 Juicio previo y debido proceso.

No podrá imponerse una consecuencia jurídica del delito de las previstas en el Libro Primero Título Cuarto del Código Penal, sino mediante una sentencia firme obtenida luego de un Juicio tramitado con arreglo a este Código.

ARTÍCULO 3 Principios rectores del juicio.

El juicio penal será acusatorio y oral, en él se observarán especialmente los principios de publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determina.

Los derechos fundamentales de las personas serán observados en todas las etapas del proceso, desde la primera diligencia o gestión, sea de investigación, de carácter cautelar o de otra especie, que se realice por o ante un Tribunal con competencia penal, el Ministerio Público o la Policía, en la que se atribuya a una persona responsabilidad en un hecho punible.

ARTÍCULO 4 Justicia alternativa y justicia restaurativa

Como alternativa al proceso, el Ministerio Público y el Poder Judicial del Estado y la defensa, en sus respectivos ámbitos y en los términos de este Código, promoverán la justicia alternativa, entendiendo por esta como todo mecanismo en el que la víctima u ofendido y el imputado participan conjuntamente de forma activa en la resolución del conflicto legal.

Asimismo, se promoverá la justicia restaurativa, entendiendo por ésta a los mecanismos que procuren un resultado restaurativo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y de quien cometió el delito a la sociedad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad.

ARTÍCULO 5 Regla de interpretación.

Las disposiciones legales que coarten o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, el derecho de defensa, o cualquier otra facultad de los sujetos del proceso y las que establezcan exclusiones probatorias, deberán interpretarse restrictivamente.

Las normas de este Código se interpretarán conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los instrumentos internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, y a la Constitución Política del Estado. Serán de aplicación supletoria los principios generales del derecho, y las normas relacionadas de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 6 Presunción de inocencia.

Toda persona se presume inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su responsabilidad en sentencia firme conforme a las reglas establecidas en este Código. En caso de duda debe absolverse al imputado.

Hasta que se dicte sentencia firme, ninguna autoridad podrá presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido.

En los casos en que una persona se sustraiga a la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

El Tribunal deberá restringir o prohibir a los medios de comunicación colectiva o a terceros, la grabación, fotografía o reproducción de la audiencia, cuando así lo soliciten las partes.

ARTÍCULO 7 Inviolabilidad de la defensa.

La defensa es un derecho inviolable en toda etapa del proceso. Corresponde al Ministerio Público y a los Juzgadores, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarla sin preferencias ni desigualdades.

Toda Autoridad que intervenga en los actos iníciales del proceso deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos, en términos de este Código.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en los actos procesales que produzcan elementos de prueba y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez o Tribunal podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el encargado de custodiarlo comunicará al Juez o al Tribunal, las peticiones u observaciones que aquél formule dentro de las doce horas siguientes a que se le presenten, y le asegurará en todo momento la comunicación con su defensor, conforme al Reglamento Interno del centro de custodia. La falta de esta comunicación se sancionará por las leyes respectivas.

ARTÍCULO 8 Defensa técnica.

Desde el momento de su detención, presentación o comparecencia obligada ante la Policía, el Ministerio Público o la Autoridad Judicial y hasta el fin de la ejecución de la sentencia que imponga una sanción penal, el imputado tendrá derecho a ser asistido y defendido por un licenciado en derecho al cual elegirá libremente. Si no quiere o no puede nombrar un abogado después de haber sido requerido para hacerlo, se le designará un Defensor Público.

El derecho a la defensa técnica es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones que tengan relación directa con el acto en el que se dio la violación.

El imputado tiene derecho a entrevistarse personal, libre y privadamente con su defensor y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa en los términos de este Código.

Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una limitación a la representación legal o prohibición en la Ley. Para renunciar a derechos disponibles, el defensor deberá contar con el consentimiento expreso de su defendido.

Se procurará que los miembros...

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