Código Procesal Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos

LIBRO PRIMERO Disposiciones preliminares Artículos 1 a 166
TÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes Artículos 1 a 9
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1°

ÁMBITO DE APLICACIÓN POR MATERIA. Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Morelos en asuntos relativos a las personas, a la familia y a las sucesiones, en dichos asuntos deberán respetarse las Leyes, los Tratados y Convenciones Internacionales en vigor, según lo ordena el artículo 133 de la Constitución General de la República.

ARTÍCULO 2°

ACTOS CELEBRADOS EN LOS ESTADOS DE LA UNIÓN. Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los Estados de la Unión, son aplicables las siguientes reglas:

Se dará entera fe y crédito a los actos, registros públicos y procedimientos judiciales de los Estados sin que para probarlos se requiera previa legislación (sic) de las firmas que los autoricen, y

La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los tribunales de los Estados, se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 3°

ACTOS CELEBRADOS EN EL EXTRANJERO. En los asuntos a que se refiere este código, se respetarán los tratados internacionales en vigor, y, a falta de ellos tendrá aplicación lo siguiente:

La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado de Morelos, no quedará excluida por prórroga a favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares;

La jurisdicción de los tribunales del Estado de Morelos no quedará excluida por la litispendencia o conexión ante un tribunal extranjero;

La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado de Morelos previa declaración de validez hecha ante el juez competente, en vía incidental o por conducto de diplomático cuando lo permitan los tratados y el principio de reciprocidad.

  1. La competencia de los tribunales del Estado de Morelos se rige por la ley del lugar del juicio;

    Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto o hecho jurídico, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio en el Estado. Se presumirán la coincidencia de la ley extranjera con la ley morelense, a falta de prueba en contrario, y

  2. Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los tribunales del Estado de Morelos cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.

ARTÍCULO 4°

DERECHO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley, escuchando a toda persona a quienes afecten las resoluciones judiciales y su servicio será gratuito.

En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas, si lo solicitan, se les nombrará intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura, aun cuando hablen el español, mismo que los deberá acompañar a todas las diligencias, de manera especial en la sentencia, la cual les será explicada de una manera sencilla y clara en su idioma.

La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 5°

ORDEN PÚBLICO DE LA LEY PROCESAL. La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los tribunales, se estará a lo dispuesto por este código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse al derecho de recusación, ni alterarse o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento, pero con las limitaciones que se establecen en este mismo código es lícito a las partes solicitar del tribunal la suspensión del procedimiento o la ampliación de términos cuando exista conformidad entre ellas y no se afecten derechos de terceros.

ARTÍCULO 6°

SUPLENCIA DE SILENCIO, OSCURIDAD O INSUFICIENCIA. En el caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Código, el Juez...

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