Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas
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Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tamaulipas
TÍTULO PRELIMINAR
ARTÍCULO 1. El presente Código establece los siguientes procedimientos: I.- El procedimiento para imputables que estará integrado por las siguientes etapas: a).- La de averiguación previa, hasta la consignación a los Tribunales, que regula las diligencias necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; b).- La de preinstrucción, que comprende desde el auto de radicación, hasta el de formal prisión, el de sujeción a proceso, el de libertad por falta de elementos para procesar, el de no sujeción a proceso o el de libertad absoluta, en su caso; c).- La de instrucción que se desarrollará una vez dictado el auto de formal prisión o sujeción a proceso, hasta el cierre de la misma y durante la cual se propondrán y rendirán las pruebas necesarias en los plazos y términos que correspondan; y d).- La de juicio, donde el Ministerio Público precisa su acción y el procesado su defensa, se celebra la audiencia de vista, el Tribunal valora las pruebas, dicta la sentencia definitiva y causa ejecutoria. II.- El procedimiento para inimputables, exceptuando a los menores de dieciocho años, el cual se regirá por la ley respectiva. III.- El procedimiento de ejecución de sanciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley relativa a la reinserción social. #REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2011 ARTÍCULO 2. El ejercicio de la acción penal ante los tribunales es facultad exclusiva del Ministerio Público. A éste y a la policía ministerial a su mando incumbe la persecución de los delitos. ARTÍCULO 3. El Ministerio Público, en el ejercicio de su acción persecutora y en la etapa de averiguación previa, deberá: I.- Recibir denuncias, acusaciones o querellas, sobre hechos que puedan constituir delitos; II.- Recabar las pruebas para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad de los participantes; III.- Solicitar a la autoridad judicial el embargo precautorio, depósito de personas, alimentos orden de cateo y todas aquellas medidas precautorias más aptas para asegurar la vida, la integridad y derechos del ofendido o víctimas; IV.- Ordenar, en los casos a que se refiere el Artículo 107 de este Código, la detención o retención según el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensión. V.- Dictar todas las providencias para proporcionar a las víctimas u ofendidos, atención médica y psicológica de urgencia; VI.- Dictar todas las providencias urgentes para asegurar los derechos de las victimas u ofendidos, o la restitución en el goce de los mismos; VII.- Determinar la reserva o el no ejercicio de la acción penal y notificarla al ofendido o la víctima; VIII.- Ejercitar la acción penal y solicitar la reparación del daño; IX.- Conceder y en su caso revocar o negar el beneficio de la libertad provisional bajo caución al indiciado cuando así proceda, de acuerdo a los términos, requisitos y limitaciones que este Código establece; X.- Procurar la conciliación entre el ofendido o la víctima y el inculpado, en los delitos que se persiguen por querella necesaria, y en los perseguibles de oficio cuando el perdón del ofendido o la víctima sea causa de extinción de la acción penal; y XI.- Las demás que señale la ley. ARTÍCULO 4. El Ministerio público no ejercerá la acción penal: I.- Cuando los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito; y, II.- Cuando agotada la averiguación no aparezca acreditada la probable responsabilidad del indiciado; y III.- Cuando hubiere alguna causa de extinción de la acción penal a que se refiere el Título Octavo, Libro Primero del Código Penal. ARTÍCULO 5. Corresponde a los tribunales penales la aplicación de penas y medidas de seguridad, cuando en su sentencia declaren la existencia del delito y la culpabilidad del acusado; o en su caso la necesidad de aplicar las segundas, sin perjuicio de que estas últimas sean aplicadas por el Ejecutivo de acuerdo a las leyes especiales. ARTÍCULO 6. En el procedimiento ante los tribunales, el Ministerio Público promoverá: I.- La práctica de cuanta diligencia sea necesaria, para comprobar el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del inculpado; II.- La libertad del inculpado, previa autorización del Procurador General de Justicia: a).- Cuando durante el procedimiento aparezca plenamente comprobado en autos que el inculpado no ha tenido participación en el delito que se persigue, y b).- Cuando por datos posteriores estime que ya no es procedente una orden de aprehensión no ejecutada aún; solicitará en este caso, se deje sin efecto, lo que se acordará de plano sin perjuicio de que se continúe la averiguación y de que posteriormente, vuelva a ejercitarse si procede; III.- La aplicación tanto de las penas como de las medidas de seguridad; IV.- La reparación del daño en los términos previstos en la Ley; V.- La interposición de los recursos que la Ley señala; y, VI.- Lo que corresponda en los incidentes que se tramiten. ARTÍCULO 7. En la segunda instancia ...Ver el contenido completo de este documento
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