Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

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Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

#De conformidad con el articulo segundo transitorio del Código Procesal Penal para el Estado de Oaxaca, publicado en el P.O. de 9 de septiembre de 2006, el presente ordenamiento quedara abrogado en los terminos del transitorio primero del nuevo Código.

TÍTULO PRELIMINAR Del procedimiento en materia penal.

ARTÍCULO 1.

El procedimiento penal tiene cuatro periodos:

I.- El de averiguación previa a la consignación a los Tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal;

II.- El preprocesal, que comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el fin de que éstos resuelvan la situación jurídica de los imputados;

III.- El de instrucción, que comprende las diligencias practicadas ante los Tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos y la responsabilidad o irresponsabilidad penal de los inculpados;

IV.- El de juicio, durante el cual el Ministerio Público precisa su acusación y el acusado su defensa ante los Tribunales y éstos valoran las pruebas y pronuncian sentencia definitiva.

ARTÍCULO 2.

Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público, con el auxilio de la policía ministerial, deberá en ejercicio de sus facultades:

I.- Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de las autoridades, sobre hechos que puedan constituír delitos;

II.- Practicar las diligencias previas, ordenando sin demora la realización de todos los actos conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la probable responsabilidad del inculpado, así como, en su caso, el monto de la reparación del daño;

Procederá a acordonar el escenario del delito con auxilio de la policía ministerial, para evitar se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho, dando intervención inmediata a los peritos y procediendo a la detención del inculpado si hubiere flagrancia;

III.- Solicitar al órgano jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensable para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

IV.- Acordar la detención o retención de los inculpados cuando así proceda;

V.- Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas;

VI.- Acordar y notificar al ofendido o víctima el no ejercicio de la acción penal;

VII.- Conceder o revocar, cuando proceda, la libertad provisional bajo caución del indiciado;

VIII.- Ejercitar la acción penal.

ARTÍCULO 3.

Los períodos de instrucción y juicio constituyen el procedimiento judicial, dentro del cual corresponde exclusivamente a los Tribunales, resolver si un hecho es delito o no lo es; determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos, e imponer las penas que procedan con arreglo a la Ley.

Durante estos períodos, el Ministerio Público, en su caso, aportará las pruebas tendientes a demostrar la existencia de los delitos y la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado. Cuidará también de que los tribunales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente. Para todos estos efectos tendrá el auxilio de la policía cuando lo estime conveniente.

ARTÍCULO 4.

La imposición de las penas y medidas de seguridad, su modificación y duración es propia y exclusiva de la autoridad judicial. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del órgano que designe la ley reglamentaria respectiva, tendrá a su cargo el control, administración y dirección de cada uno•de los establecimientos destinados al cumplimiento de las sanciones privativas y restrictivas de libertad.

#REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2011

TÍTULO PRIMERO De la averiguacion previa.

CAPÍTULO I De la iniciacion del procedimiento

ARTÍCULO 5.

El Ministerio Público y los agentes de policía están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia, excepto cuando se trate de delitos en los que solo se puede proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado. Si el que inicia una averiguación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla.

ARTÍCULO 6.

Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determina el Código Penal o la ley aplicable.

ARTÍCULO 7.

Cuando el ofendido sea menor de edad puede querellarse por sí mismo y, si a su nombre lo hace otra persona, surtirá sus efectos la querella si no hay oposición del ofendido.

ARTÍCULO 8.

Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

ARTÍCULO 9.

Las denuncias y las querellas, pueden formularse verbalmente o por escrito. En el primer caso, se harán con...

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