Código de Procedimientos Penales del Estado de Querétaro

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE QUERETARO

N. DE E. DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO PRIMERO DE LA LEY PUBLICADA EN EL P.O. DE 7 DE DICIEMBRE DE 2009, QUEDA SIN EFECTOS LA VIGENCIA DEL PRESENTE ORDENAMIENTO, INCLUIDAS LAS REFORMAS Y ADICIONES HECHAS AL MISMO.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: SIN EFECTOS.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el viernes 23 de octubre de 2009.

LIC. JOSÉ EDUARDO CALZADA ROVIROSA, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y

CONSIDERANDO.

Por lo anteriormente expuesto, la Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado de Querétaro, aprueba el siguiente:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE QUERÉTARO

Libro Primero
Disposiciones generales Artículos 1 a 212
Título Primero Artículos 1 a 8

Principios fundamentales

Artículo 1 (Derechos del Imputado, de la Víctima y del Ofendido)

El imputado, la víctima y el ofendido del delito gozarán de los derechos que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado, la Constitución Política del Estado de Querétaro y las leyes del Estado, y podrán ejercerlos desde el momento en que se inicien las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal, hasta la terminación del procedimiento.

Artículo 2 (Tratamiento del imputado como inocente)

Todo imputado se presumirá inocente mientras no se pruebe en el proceso su culpabilidad conforme a la ley.

El Ministerio Público tiene la carga de la prueba de los hechos imputados y de la culpabilidad. Toda duda se debe resolver a favor del imputado, cuando no pueda ser eliminada.

Las disposiciones de este Código que afecten la libertad del imputado o limiten el ejercicio de sus derechos, se interpretarán restrictivamente.

Todo individuo tiene derecho a ser juzgado en el plazo señalado constitucionalmente. La prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que fije la ley, como máximo, al delito que motivare el proceso.

Artículo 3 (Defensa)

El derecho de defensa es inviolable en todo grado y estado de los procedimientos penales.

El imputado tendrá derecho a la asistencia de un defensor desde que se inicien las diligencias de preparación del ejercicio de la acción penal hasta la terminación del proceso; a ser informado, en el momento de su detención, de las razones de la misma y a que se le reciban, dentro del plazo legal, las pruebas que ofrezcan en relación con los hechos imputados.

Artículo 4 (Confesión)

El imputado no podrá ser compelido, por medio alguno, a declarar en su contra. La confesión coaccionada será nula. No tendrá ninguna validez la confesión de una persona a quien no se le haya dado oportunidad de designar defensor.

Artículo 5 (Ministerio Público y Poder Judicial)

La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y al cuerpo de Policía de Investigación del Delito, que actuará bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

La imposición de las penas y las medidas de seguridad es propia y exclusiva del Poder Judicial.

Artículo 6 (Proceso previo)

Nadie podrá ser penado o sometido a una medida de seguridad sino mediante proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Artículo 7 (Juzgamiento único) Nadie puede ser perseguido o juzgado penalmente dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene

No puede absolverse de la instancia.

Artículo 8 (Plazo para juzgar)

En todo proceso, la sentencia de primera instancia será dictada en un plazo no mayor de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no excediera de dos años de prisión y antes de un año si la pena máxima excediera de ese tiempo.

En la segunda instancia, la sentencia será dictada en un plazo máximo de dos meses, si se impugna un auto, y de cuatro meses si se recurre una sentencia definitiva.

Título Segundo Artículos 9 a 35

Sujetos procesales

Capítulo Primero Artículos 9 a 18

El juzgador

Artículo 9 (Órganos jurisdiccionales; improrrogabilidad de su competencia)

La jurisdicción penal se ejercerá por los juzgados y tribunales que la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado instituyen.

La competencia de dichos órganos será improrrogable e irrenunciable.

Artículo 10 (Atribuciones de los órganos jurisdiccionales)

Corresponderá a los órganos jurisdiccionales del Estado determinar, con sujeción a las disposiciones de este Código y de las leyes penales, cuando una conducta es o no constitutiva de delito, declarar la responsabilidad o no responsabilidad del imputado, imponer las penas y las medidas de seguridad y condenar al pago de la reparación de daños y perjuicios.

Artículo 11 (Competencia territorial)

Será competente el juzgador del lugar en que el hecho se hubiere cometido; si se hubiere ejecutado en más de una demarcación, será competente el que haya prevenido en la causa.

Si el delito se hubiere cometido fuera del territorio del Estado, pero hubiere producido sus efectos dentro de éste, será competente el juzgador del lugar en el que se hayan producido tales efectos; si éstos se hubieren producido en mas de una circunscripción, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

Para conocer de los delitos permanentes o continuos y continuados, será competente, a prevención, cualquiera de los jueces de cuya circunscripción territorial se hayan ejecutado actos que por si solos constituyan el delito imputado o se hayan producido efectos de éste.

Si fuere dudoso o desconocido el lugar donde se cometió el hecho, será competente el juzgador que haya prevenido en la causa.

Artículo 12 (Competencia por la Pena)

Para determinar la competencia, cuando deba tenerse por base la pena que la ley señale, se atenderá:

  1. Al máximo de la pena que fije al delito la Ley; y

  2. A la pena privativa de libertad cuando la Ley imponga varias de distinta naturaleza.

Artículo 13 (Competencia por conexidad)

Los procesos que se sigan por delitos conexos deberán acumularse y será competente:

  1. El juzgador que deba conocer del delito que tenga señalada la pena más grave; o

  2. El juzgador que haya prevenido en la causa, si los delitos estuvieren sancionados con la misma pena.

Artículo 14 (Casos de conexidad)

Los delitos son conexos:

  1. Cuando han sido cometidos por varias personas conjuntamente;

  2. Cuando han sido cometidos por varias personas en distintos lugares o tiempos, si ha mediado acuerdo entre ellas;

  3. Si se han cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otros, o para procurar al responsable o a otros la impunidad; o

  4. Cuando se trate de concurso de delitos, si a una persona se imputa la comisión de varios delitos.

Artículo 15 (Competencia provisional en el plazo constitucional)

Cuando el Ministerio Público indebidamente inicie el ejercicio de la acción penal con detenido, ante un órgano jurisdiccional sin competencia en el caso de que se trate, dicho órgano deberá dictar auto de radicación y llevar a cabo todos los actos de la preparación del proceso, hasta dictar al auto de vinculación a proceso o de libertad por falta de elementos para procesar, dentro del plazo previsto en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez pronunciado el auto de vinculación a proceso, ordenará se remita el expediente al Juez que considere competente, poniendo a su disposición al procesado, para que continué la sustanciación del...

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