Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit

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Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit

DR. JULIAN GASCON MERCADO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo, sabed:

Que el H. Congreso Local se ha servido dirigirme para su promulgación el siguiente

DECRETO NUMERO 5181.

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit, representado por su XV Legislatura,

D E C R E T A

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE NAYARIT.

TÍTULO PRELIMINAR

ARTÍCULO 1.

El procedimiento penal tiene cinco periodos:

I. El de averiguación previa a la consignación de los tribunales, que comprende las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público ejercite la acción penal;

II. El constitucional de setenta y dos horas, cuando se haya ejercitado la acción penal con detenido. Si no hubiere detenido tendrá el carácter de averiguación judicial;

III. El de instrucción, comprende las diligencias practicadas por los tribunales con el fin de averiguar la existencia de los delitos, las circunstancias en que hubieren sido cometidos, y establecer la responsabilidad o irresponsabilidad de los inculpados;

IV. El de juicio, durante el cual el Ministerio Público, precisa ante los tribunales su acusación, y el acusado su defensa, y el juez apreciando las pruebas aportadas pronuncia sentencia definitiva; y

V.- El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales, hasta el cumplimiento o extinción de las sanciones o medidas de seguridad aplicadas, cuya vigilancia corresponderá al Juez de Ejecución.

#REFORMADA, P.O. 2 DE JULIO DE 2011

ARTÍCULO 2.

Dentro del período de averiguación previa, el Ministerio Público deberá, en ejercicio de sus facultades:

I. Recibir las denuncias y querellas de los particulares o de cualquier autoridad, sobre hechos que puedan constituir delitos de orden común. Cuando las diversas policías actúen en funciones de Policía Estatal, inmediatamente darán aviso al Ministerio Público, dejando de actuar cuando éste así lo determine;

#REFORMADA, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2009

II. Practicar la averiguación previa;

III. Buscar las pruebas de la existencia de los delitos de la competencia de los tribunales del Estado y de la responsabilidad de quienes en ellos hubieren participado; y

#REFORMADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000

IV. Ejercitar la acción penal cuando en ésta proceda determinar la reserva o el archivo definitivo, en los casos previstos por la ley.

#ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000

V. Solicitar a la autoridad judicial las medidas precautorias de arraigo, aseguramiento o embargo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan.

#ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000

VI. Acordar la detención o retención de los indiciados cuando así proceda.

#ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000

VII. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.

#ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000

VIII. Acordar y notificar al ofendido o y (sic) víctima, el no ejercicio de la acción penal cuando esto sea procedente.

#ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000

IX. Conceder o revocar cuando proceda, la libertad provisional del indiciado.

#ADICIONADA, P.O. 12 DE JULIO DE 2000

X. En caso procedente promover la conciliación de las partes.

#REFORMADO, P.O. 25 DE DICIEMBRE DE 2004

ARTÍCULO 2 bis.- En toda averiguación o proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrá el inmediato derecho, a que se le informe de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le concede, particularmente:

I. A su solicitud, conocer del estado que guarda en su caso la averiguación previa o el proceso, igualmente a que se le otorgue asesoría jurídica gratuita;

II. Por la vía de coadyuvancia con el Ministerio Público; tanto en la investigación como en el proceso, a presentar y que se le reciban los datos o elementos de prueba con los que cuente, y a consecuencia de ellos a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa, la que será recurrible;

III. Interponer en el juicio los recursos otorgados por la ley y que considere pertinentes a efecto de salvaguardar sus intereses.

IV. Desde la comisión del delito, se le otorgue de forma inmediata atención médica y psicológica;

V. Independientemente de la obligación del Ministerio Público en los casos de procedencia, de solicitar la reparación del daño, la víctima u ofendido podrán solicitarla directamente. En toda condena el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación.

VI. Cuando sean menores de edad; se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y aquellos que a juicio del juzgador sea necesario para su protección, los datos de identidad y otros personales, serán confidenciales, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;

Las víctimas, ofen...

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