Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacan

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 207
TÍTULO PRIMERO Proceso, accion y excepcion Artículos 1 a 13
CAPÍTULO I Objeto y finalidad del proceso penal Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1º

Objeto del proceso penal.- El objeto del proceso penal es la pretensión punitiva derivada de un acto previsto por la ley como delito, y toda otra cuestión de la que deba conocer el órgano jurisdiccional, relacionada con la misma pretensión que el Ministerio Público debe hacer valer por medio de la acción penal.

ARTÍCULO 2º

Finalidad del proceso penal.- La finalidad del proceso penal es obtener, mediante la sentencia del órgano jurisdiccional, la declaración de certeza respecto a la existencia del acto delictivo que sirve de fundamento a la pretensión punitiva del Estado, y la aplicación de sus consecuencias jurídicas.

ARTÍCULO 3º

Conocimiento del acusado y determinación de la pena.- En vista de la finalidad del proceso penal, durante la instrucción, el juzgador deberá estar en comunicación con el inculpado y recabar datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales; la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor temibilidad criminal y social.

CAPÍTULO II Accion penal Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4º

Objeto de la acción penal.- La acción penal tiene por objeto provocar la función jurisdiccional, para que en la sentencia se realice en forma concreta el poder punitivo, imponiendo al delincuente las sanciones merecidas, las medidas de seguridad apropiadas y la condena a la reparación del daño, según proceda.

ARTÍCULO 5º

Doble contenido de la acción penal.- El contenido procesal de la acción penal es la provocación y desarrollo de la función jurisdiccional, y el contenido material es la pretensión punitiva que se trata de declarar y realizar mediante la sentencia.

ARTÍCULO 6º

Titular de la acción penal.- El Ministerio Público es el único titular de la acción penal.

En la práctica de diligencias de averiguación previa se estará a lo que establece el presente Ordenamiento.

ARTÍCULO 7º

Facultades del Ministerio Público.- Compete al Ministerio Público llevar a cabo la averiguación previa penal y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales.

  1. En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público:

    1. Recibir las denuncias, acusaciones o querellas que le presenten en forma oral o por escrito sobre hechos que puedan constituir delito;

    2. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos constitutivos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como a la acreditación del monto de la reparación del daño;

    3. Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo que resulten indispensables para la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;

    4. Acordar la detención o retención de los indiciados en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de este Ordenamiento;

    5. Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas del delito;

    6. Asegurar o restituir al ofendido en sus derechos, en los términos del artículo 94 de este Código;

    7. Acordar el ejercicio o el no ejercicio de la acción penal, y determinar el archivo, la suspensión, la acumulación e incompetencia de las indagatorias;

    8. Conceder o revocar durante la indagatoria, cuando proceda, la libertad provisional ministerial bajo caución del indiciado;

    9. En caso procedente, promover la conciliación de las partes;

    10. Tener bajo su autoridad y mando inmediato a la Policía Ministerial del Estado; y,

    11. Las demás que señalen las leyes.

  2. En el ejercicio de la acción penal:

    1. Promover la incoación del proceso;

    2. Solicitar las órdenes de aprehensión y comparecencia contra los indiciados;

    3. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño;

    4. Ofrecer y presentar pruebas para la debida acreditación de la existencia de los delitos, la responsabilidad de los inculpados, el daño causado que sea preciso reparar y la cuantía del mismo;

    5. Pedir la aplicación de las sanciones y de las medidas de seguridad que correspondan; y,

    6. En general, hacer todas las promociones conducentes a la tramitación regular del proceso.

  3. El archivo procederá, previa autorización del Subprocurador respectivo, en los siguientes casos:

    1. Cuando la conducta materia de la indagatoria no sea constitutiva de delito, de conformidad a la descripción típica contenida en la Ley Penal;

    2. Cuando, aún pudiendo ser delictiva la conducta de que se trate, resulte imposible la prueba de su acreditación por obstáculo material insuperable;

    3. Cuando se demuestre plenamente que el indiciado no tuvo participación en la conducta...

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