Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guerrero

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 5
CAPÍTULO UNICO Atribuciones y facultades generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Corresponde al Ministerio Público del Estado la averiguación previa de los delitos cometidos en esta Entidad Federativa, así como el ejercicio de la acción penal. En tal virtud, recibirá las denuncias y querellas que se presenten, realizará las investigaciones conducentes a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, dictará medidas para la protección de las víctimas; resolverá o solicitará el aseguramiento de bienes e instrumentos relacionados con el delito y proveerá las medidas precautorias que estime necesarias; y, exigirá la reparación del daño desde el inicio de la averiguación previa; y, en general, realizará las consignaciones procedentes, aportará las pruebas de sus pretensiones, requerirá la aplicación de sanciones, promoverá la absoluta libertad de quienes resulten inocentes, hará las promociones e intentará los recursos pertinentes en el procedimiento judicial y vigilará el debido cumplimiento de las sentencias.

En el desempeño de sus funciones de averiguación previa, el Ministerio Público dispondrá de la policía judicial, que estará bajo su autoridad y mando inmediato y que, en tal virtud, limitará su actuación a las diligencias que aquél ordene, en la forma y términos que disponga la Ley. Asimismo, el Ministerio Público se hará asistir de peritos, que gozarán de completa autonomía técnica para la emisión de sus dictámenes.

ARTÍCULO 2

La Ley determinará a quien corresponde la suplencia del Ministerio Público, para la práctica de actuaciones, encomendadas a éste, cuando no haya agente de dicha Institución en el lugar en que se desarrollan las diligencias o se sigue el juicio.

ARTÍCULO 3

Corresponde a los tribunales del Estado, conforme a la organización y distribución de competencia que la ley previene, resolver sobre la comisión de los

delitos, en los términos de la pretensión planteada por el Ministerio Público, y acerca de las consecuencias jurídicas de aquella en el caso concreto. Por ello, compete a los tribunales fijar las sanciones aplicables, con las modalidades que prevén las normas sobre ejecución de penas, tomando en cuenta las características del hecho punible y de su autor, la protección de los intereses legítimos de la víctima, la preservación de la seguridad pública y la readaptación social del infractor.

El Tribunal que dicte auto de formal prisión o sujeción a proceso, o sentencia definitiva, podrá variar la clasificación del delito que se hubiese hecho con anterioridad, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, pero se atendrá a los hechos considerados por aquél en la consignación y en las conclusiones, respectivamente.

ARTÍCULO 4

Todas las autoridades están obligadas a brindar auxilio al Ministerio

Público y a los Tribunales, según sus atribuciones y conforme a las solicitudes que reciban, para los fines de la justicia penal. La misma obligación tienen los particulares, que sean legítimamente requeridos para auxiliar en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.

ARTÍCULO 5

La víctima o el ofendido por el delito no es parte en el proceso penal, pero podrá coadyuvar con el Ministerio Público, proporcionando al juzgador, por conducto de aquél o directamente, todos los datos que tenga y que conduzcan a acreditar la procedencia y monto de los daños y perjuicios ocasionados por el delito.

Además, tendrá derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación de los daños y perjuicios cuando proceda, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y los demás que señalen las leyes.

En todo caso, el Juez mandará citar a la víctima o al ofendido, de oficio, para que comparezca en el juicio, por si o por representante, a manifestar lo que a su derecho convenga.

El auxilio a la víctima del delito, dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en los términos que señale la ley.

TÍTULO SEGUNDO Reglas generales Artículos 6 a 53
CAPÍTULO I Competencia Artículos 6 a 11
ARTÍCULO 6

Para establecer la competencia en el conocimiento de un delito se tomará en cuenta la naturaleza de la sanción aplicable, así como los siguientes elementos, en su orden: grado, lugar en que se cometió o se sigue cometiendo el delito, o se produjeron sus efectos, autoridad que previno y turno establecido. Asimismo, se considerará lo dispuesto en el presente Código acerca de la acumulación de procesos por conexidad. En materia penal no hay prórroga ni renuncia de jurisdicción. Ningún Tribunal puede promover competencias a su superior jerárquico.

ARTÍCULO 7

Es tribunal competente para conocer de un delito, el del lugar en que se comete.

ARTÍCULO 8

Si el delito produce efectos en dos o más distritos judiciales, será competente el juez de cualquiera de éstos o el que hubiese prevenido.

ARTÍCULO 9

Es competente para conocer de los delitos continuados y de los permanentes, cualquiera de los tribunales en cuyo territorio se hubieren realizado actos constitutivos de tales delitos o se hubieran producido efectos de éstos.

ARTÍCULO 10

Los jueces de paz conocerán de los procesos que tengan como sanción:

I.- Pena privativa de libertad, de hasta un año de prisión; o

II.- Pena alternativa.

ARTÍCULO 11

El Tribunal Superior de Justicia resolverá los conflictos de competencia, mediante el procedimiento previsto en este Código, que ocurran entre órganos de la justicia común. Si el conflicto se plantea entre órganos del Estado y de otras entidades federativas o de la Federación, la resolución corresponderá a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CAPÍTULO II Formalidades Artículos 12 a 24
ARTÍCULO 12

Para la práctica de las actuaciones se empleará el idioma castellano. Cuando se produzcan declaraciones o documentos en otras lenguas, se recogerán en el acta y se hará la correspondiente interpretación o traducción al castellano, que igualmente constará en el acta. En todo caso se designará intérprete que asista a quien deba intervenir en un procedimiento penal y no conozca suficientemente ese idioma, así como a quién se encuentre privado de alguno de los sentidos y no pueda, por esta causa, escuchar o entender lo que se dice y exponer de viva voz su declaración.

La falta de intérprete, en estos casos, apareja la nulidad del acto, independientemente de la conformidad que hubiesen manifestado, en su caso, quienes participaron en él.

Las partes podrán recusar al intérprete motivando la recusación. El funcionario que practique las diligencias resolverá de plano.

ARTÍCULO 13

Las diligencias se desarrollarán, por regla general, en...

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