Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1931.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente decreto:

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:

Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por decreto del H. Congreso de la Unión, el 2 de enero de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

TÍTULO PRELIMINAR Artículos 1 a 677
ARTÍCULO 1

Corresponde exclusivamente a los tribunales penales del Distrito Federal:

  1. Declarar, en la forma y términos que esta ley establece, cuándo un hecho ejecutado en las entidades mencionadas es o no delito;

  2. Declarar la responsabilidad o la irresponsabilidad de las personas acusadas ante ellos; y

  3. Aplicar las sanciones que señalen las leyes.

Sólo estas declaraciones se tendrán como verdad legal.

ARTÍCULO 2

Al Ministerio Público corresponde el ejercicio exclusivo de la acción penal, la cual tiene por objeto:

  1. Pedir la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales;

  2. Pedir la libertad de procesados, en la forma y términos que previene la ley;

  3. Pedir la reparación del daño, en los términos especificados en el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

TÍTULO PRIMERO Reglas generales Artículos 3 a 93
CAPÍTULO I Accion penal Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3

Corresponde al Ministerio Público:

  1. Dirigir a la Policía Judicial en la investigación que ésta haga para comprobar el cuerpo del delito ordenándole la práctica de las diligencias que, a su juicio, estime necesarias para cumplir debidamente con su cometido, o practicando el mismo aquellas diligencias;

  2. Pedir al juez a quien se consigne el asunto, la práctica de todas aquellas diligencias que, a su juicio, sean necesarias para comprobar la existencia del delito y de sus modalidades;

  3. Ordenar, en los casos a que se refiere el artículo 266 de este Código la detención o retención según el caso, y solicitar cuando proceda la orden de aprehensión;

  4. Interponer los recursos que señala la ley y seguir los incidentes que la misma admite;

  5. Pedir al juez la práctica de las diligencias necesarias para comprobar la responsabilidad del acusado;

  6. Pedir al juez la aplicación de la sanción que en el caso concreto estime aplicable, y

  7. Pedir la libertad del detenido, cuando ésta proceda.

ARTÍCULO 3o Bis

En las averiguaciones previas en que se demuestre plenamente que el inculpado actuó en circunstancias que excluyen la responsabilidad penal, se actuará de conformidad con lo siguiente:

  1. Siempre que se trate de la integración de una averiguación previa con detenido, dentro del plazo a que se refiere el artículo 268 Bis de este Código, el Ministerio Público, previa autorización del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, determinará el no ejercicio de la acción penal y ordenará la libertad inmediata del detenido.

    Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo anterior, el detenido será puesto en libertad bajo las reservas de ley, sin perjuicio de que la indagatoria continué sin detenido.

  2. Siempre que se trate de la integración de una averiguación previa sin detenido, se seguirán los plazos y formalidades a que se refiere este Código para la integración de las averiguaciones previas en general.

    En cualquiera de los casos a que se refiere este artículo, la determinación del no ejercicio de la acción penal se notificará al querellante, denunciante u ofendido, mediante notificación personal, para el ejercicio, en su caso, del derecho a que alude el cuarto párrafo del artículo 21 Constitucional.

ARTÍCULO 4

Cuando de la averiguación previa no aparezca detención de persona alguna, el Ministerio Público practicará todas las diligencias necesarias, hasta dejar comprobados los requisitos que señala el artículo 16 constitucional para obtener la orden de aprehensión.

ARTÍCULO 5
ARTÍCULO 6

El Ministerio Público pedirá al Juez la aplicación de la sanción correspondiente al caso concreto...

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