Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 280
TÍTULO PRIMERO Principios fundamentales Artículos 1 a 10
ARTÍCULO 1º

El inculpado gozará de los derechos que le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados celebrados por la República, la Constitución y las Leyes Penales del Estado de Baja California Sur, y podrá ejercerlos en cualquier fase del procedimiento desde la averiguación previa hasta la ejecución penal, en los términos previstos en esos mismos ordenamientos.

ARTÍCULO 2º

El inculpado será considerado inocente mientras no se pruebe legalmente su culpabilidad.

El ministerio público tiene la carga probatoria de la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado, debiendo éste ser absuelto en los casos de duda o deficiencia o insuficiencia en los medios de convicción, sin que en ningún caso pueda ser juzgado por los mismos hechos.

ARTÍCULO 3º

Todo inculpado tiene derecho a ser juzgado en un máximo de nueve meses por el Juez de la Primera Instancia y de tres por el Tribunal de alzada, cuando se trate de delitos cuya pena máxima exceda de dos años de prisión, salvo que solicite un plazo mayor para ofrecer pruebas.

Cuando se trate de delitos de menor cuantía punitiva, el plazo para dictar sentencia será de tres meses en la primera instancia y de un mes para resolver el recurso de apelación.

La prisión preventiva no podrá prolongarse por más tiempo del que fije la ley como máximo al delito que motivare el procedimiento, ni exceder del plazo señalado constitucionalmente para el proceso, salvo que el procesado renuncie a esta garantía para mejorar su defensa.

ARTÍCULO 4º

El derecho de defensa es irrenunciable en el procedimiento penal. Todo inculpado tendrá derecho a la asistencia de un defensor desde que se inicie la averiguación previa hasta que se dicte sentencia definitiva; a ser informado, desde el momento de su detención o cuando comparezca ante la autoridad que conozca de la causa, sobre sus garantías, derechos procesales y datos que consten en el expediente; a que se le reciban las pruebas que ofrezca y a que se le auxilie en su desahogo.

Cuando el inculpado fuere aprehendido, detenido o se presentare voluntariamente, se procederá de inmediato de la siguiente forma:

  1. Se hará constar el día, hora y lugar de su detención o presentación, en su caso, así como el nombre y cargo de quien la practique;

  2. Se informará al inculpado sobre el motivo y las pruebas de la imputación en su contra y en su caso, el nombre del denunciante, así como sus derechos a:

a).- Comunicarse con quien estime conveniente;

b).- Designar un defensor particular o, en su defecto, a que se le nombre un defensor de oficio y a nombrar persona de su confianza;

c).- Que se le admitan las pruebas que ofrezca, siendo pertinentes, y se le auxiliará en su desahogo; y

d).- Se le informe sobre la procedencia de la libertad caucional, otorgándose este beneficio cuando lo solicite y proceda.

ARTÍCULO 5º

El inculpado no podrá ser obligado a declarar. La confesión coaccionada será nula.

Se entiende como arrancada por violencia la confesión de una persona ilegalmente detenida o cuando se produzca durante una retención ilegal.

No tendrá ninguna validez la confesión rendida por el inculpado ante cualquier autoridad distinta del ministerio público o del juez, o ante éstos sin la asistencia de su defensor.

ARTÍCULO 6º

Cuando el inculpado admita los hechos...

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