Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 22
CAPÍTULO ÚNICO Principios, garantías y derechos Artículos 1 a 22
ARTÍCULO 1 Finalidad del procedimiento.

El procedimiento penal tiene por objeto que las controversias penales se resuelvan en un marco de respeto de los derechos fundamentales, reconocidos como garantías individuales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en este Código.

ARTÍCULO 2 Juicio previo y debido proceso.

Solo por sentencia firme que sea consecuencia de un proceso tramitado conforme a las disposiciones normativas contenidas en este Código, una persona podrá ser condenada a una pena o ser sometida a una medida de seguridad.

ARTÍCULO 3 Principios rectores.

El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, los cuales serán desarrollados por las disposiciones normativas que se contienen en este Código y tendrán los límites que éste establece.

ARTÍCULO 4 Regla de interpretación.

Las disposiciones legales que coarte o restrinjan de cualquier forma, incluso cautelarmente, la libertad personal, limiten el ejercicio de un derecho conferido a los sujetos del proceso, establezcan sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberán interpretarse restrictivamente.

ARTÍCULO 5 Presunción de inocencia.

El imputado deberá ser considerado y tratado como inocente en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su culpabilidad por sentencia firme. En caso de duda razonable la sentencia deberá pronunciarse conforme a lo más favorable al imputado.

En la aplicación de la Ley penal son inadmisibles las presunciones de culpabilidad. Ninguna autoridad pública podrá presentar a una persona como culpable, ni brindar información sobre ella en ese sentido, hasta que la sentencia condenatoria haya causado estado.

En los casos de quienes se encuentren sustraídos de la acción de la justicia, se admitirá la publicación de los datos indispensables para su aprehensión por orden judicial.

ARTÍCULO 6 Inviolabilidad de la defensa.

El derecho de defensa es inviolable y corresponderá garantizarlo a los órganos jurisdiccionales.

Toda autoridad que intervenga en los actos iniciales del procedimiento deberá velar porque el imputado conozca inmediatamente sus derechos fundamentales.

Con las excepciones previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir personalmente en las actuaciones judiciales y a formular las peticiones y observaciones que considere oportunas, siempre y cuando no se perjudique el curso normal del proceso, en cuyo caso, el Juez podrá hacer valer los medios de apremio que considere pertinentes.

Cuando el imputado esté privado de su libertad, el...

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