Codigo de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza



[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ORDENAMIENTO Y SUS DECRETOS DE MODIFICACIONES, SE SUGIERE CONSULTAR LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS CORRESPONDIENTES.]

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE OCTUBRE DE 2019.

Código publicado en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 15 de diciembre de 2015.

EL C. RUBÉN IGNACIO MOREIRA VALDEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA

NÚMERO 228.-

ARTÍCULO ÚNICO Se crea el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS FAMILIARES PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

LIBRO PRIMERO Artículos 1 a 10
TÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 10

PRINCIPIOS, DISPOSICIONES GENERALES Y COMPETENCIA

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 10

PRINCIPIOS

Artículo 1 Orden público en los asuntos inherentes a la familia

Las disposiciones de este código son de orden público, de interés social y de observancia obligatoria en el Estado de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 2 Normas complementarias

Los procedimientos familiares se rigen por las normas de este código y, de forma complementaria, por las procesales y procedimentales contenidas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, en cuanto no se opongan a lo previsto en este ordenamiento.

A falta de disposición expresa en este código y en caso de incompatibilidad de la norma complementaria con la regulación de los juicios orales, la autoridad judicial competente que conozca del procedimiento dispondrá la forma en que se practicará la actuación.

Artículo 3 Principio de la intervención oficiosa de la autoridad judicial

La o el juzgador estará facultado para intervenir de oficio en todos aquellos procesos que afecten a la familia cuando se trate de niños, niñas, adultos mayores o personas mayores de edad que requieren de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, de la ministración de alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar.

Al efecto, podrá decretar las medidas tendientes a preservar la familia y a proteger a sus miembros.

Artículo 4 Principio de publicidad

Los procedimientos familiares se llevarán en audiencias públicas, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario o la autoridad judicial así lo decida.

En su caso, podrá la o el juez impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la sala donde se efectúa la audiencia.

En los procesos familiares donde participen niños o niñas, la autoridad judicial deberá prohibir a las personas que presencien las audiencias que difundan los datos personales, audios, videos o imágenes referidas a los mismos.

Artículo 5 Principio de igualdad y no discriminación

La autoridad judicial debe mantener la igualdad de las partes y evitar que las diferencias entre las personas por razón de nacionalidad, origen étnico, género, estado civil, religión, idioma, condición social, política o económica, orientación sexual, o cualquier otra condición que atente contra la dignidad humana, afecten el desarrollo o resultado del procedimiento.

Cuando una de las partes o intervinientes requiera de asistencia o mecanismos especializados, para asegurar su participación en juicio, la o el juez deberá tomar todas las medidas que sean necesarias para la protección de sus derechos humanos, en especial, el derecho de defensa y audiencia.

Artículo 6 Principio de impulso procesal y oficioso

Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que la ley les concede para impulsarlo, la o el juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización.

Artículo 7 Principio de participación de niños y niñas

En todo proceso en materia familiar cuyo resultado trascienda a los derechos de niños y niñas, se deberá escuchar su opinión o recabar su consentimiento, cuando así lo ordene la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

Artículo 8 Principio de autonomía progresiva e Interés Superior de los niños y niñas

El reconocimiento de la autonomía progresiva de niños y niñas, su Interés Superior y el de personas mayores de edad que requieran de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, prevalecerán en la aplicación de las normas en materia familiar.

Artículo 9 Principio de preclusión

El principio de preclusión operará en toda su extensión, salvo en lo relativo al ofrecimiento de pruebas, cuando signifique un obstáculo para el logro de la verdad.

En todo caso, la o el juez decidirá la pertinencia de las pruebas ofrecidas fuera de los plazos legales.

Artículo 10 Principio de suplencia de la queja deficiente

En todos los asuntos del orden familiar, las autoridades judiciales estarán obligadas a suplir la queja deficiente de las partes, aplicando el fundamento de derecho que corresponda aunque no haya sido invocado por las partes o haya sido erróneamente citado.

En materia de recursos, podrá suplirse la deficiencia de los agravios formulados cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

CAPÍTULO SEGUNDO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 11 a 32
Artículo 11 Vía para asuntos sin controversia

Cuando las cuestiones del orden familiar no impliquen controversia entre partes antagónicas, serán aplicables las normas de los procedimientos no contenciosos, en cuanto no se opongan a los mandatos de este ordenamiento.

Si surgiere algún litigio, el asunto se regirá y ventilará en la vía contenciosa que corresponda.

Artículo 12 Motivos de impedimento para la o el juzgador

Además de las causas contempladas en el Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, constituye motivo especial de impedimento para conocer de casos referidos a violencia familiar, el haber sido sancionado, penal o administrativamente, por ejercer algún tipo de violencia familiar.

Artículo 13 Facultad para el esclarecimiento de los hechos

Para la resolución de los procesos del orden familiar, la autoridad judicial tendrá la facultad de ordenar el desahogo de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes.

Podrá auxiliarse de profesionistas y personal especializado en las distintas áreas del conocimiento y de servidores públicos que presten sus servicios dentro de la administración pública, para esclarecer los hechos y producir la convicción sobre la verdad de los mismos.

Artículo 14 Intervención de personas que requieran asistencia

Para que puedan intervenir en el proceso los niños o las niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, por tener alguna deficiencia en sus funciones corporales conforme a la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, la o el juez se auxiliará de personal especializado que facilite la participación de aquéllos.

En el caso de niños y niñas, se deberá ordenar que se realicen una o varias pruebas de capacidad que tendrán por objeto determinar si a partir de su edad y grado de desarrollo y madurez, pueden comprender la naturaleza del asunto en el que van a participar.

Las preguntas que se utilicen para la prueba de capacidad no estarán relacionadas con las cuestiones en controversia.

Artículo 15 Uso de la tecnología

La autoridad judicial competente podrá utilizar herramientas tecnológicas especializadas que faciliten la participación de niñas y niños en los procesos familiares, asegurando en todo momento la protección de sus derechos humanos.

Artículo 16 Ratificación de escritos

Los escritos en que se solicite el desistimiento de la instancia o de la acción o se haga valer la confesión de los hechos de la demanda o el allanamiento, deberán ser ratificados ante la presencia judicial, sin cuyo requisito no se les dará trámite.

Artículo 17 Efectos del allanamiento

Cuando se formule allanamiento de la demanda en los juicios regulados en este código, no procederá citar para sentencia. En este caso, el juicio se seguirá por sus trámites legales.

Artículo 18 Efecto de la declaración de rebeldía del demandado

En todos los procedimientos que regula este código, se presumirán negados los hechos contenidos en la demanda que se deje de contestar.

Artículo 19 Resoluciones que podrán modificarse

Cuando cambien las circunstancias que las motivaron, pueden modificarse las siguientes determinaciones:

  1. Las resoluciones judiciales provisionales.

  2. Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras.

  3. Las sentencias dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, y la declaración de asistencia o representación para que una persona mayor de edad pueda ejercer su capacidad jurídica.

  4. Las decisiones pronunciadas en procedimientos no contenciosos.

  5. Las demás que prevengan las...

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