Código de Procedimientos Civiles Para el Estado de Zacatecas

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales

ARTÍCULO 1

Las disposiciones de ese Código regirán en el Estado de Zacatecas, en asuntos civiles.

ARTÍCULO 2

Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley y su servicio será gratuito.

La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales.

ARTÍCULO 3

La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse el derecho de recusación, ni alterarse, o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento; pero con las limitaciones que se establecen en este Código, es lícito a las partes solicitar del tribunal la suspensión del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre ellas y no se afecten derechos de terceros.

ARTÍCULO 4

En el caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Código, el Juez deberá suplirlas mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal.

El poder de investigación de estos principios, corresponde al juez y su aplicación no queda sujeta a traba legal alguna.

ARTÍCULO 5

En la interpretación de las normas del procedimiento tendrá aplicación lo siguiente:

  1. Se hará atendiendo a su texto y a su finalidad y función;

  2. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar expedición y equidad en la administración de justicia;

  3. Se aplicará procurando que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal;

  4. La norma dudosa en ningún caso significa un obstáculo técnico o formal para la administración de justicia;

  5. La regla de la ley sustantiva de que las excepciones a las leyes generales son de estricta interpretación no es aplicable a este Código;

  6. Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de que todas ellas tengan las mismas oportunidades de acción y defensa, y

  7. El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional y con los generales del derecho.

ARTÍCULO 6

La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponda al Ministerio Público, queda reservada a las partes; el juez sólo procederá de oficio cuando expresamente lo determine la ley.

ARTÍCULO 7

Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:

  1. Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que la ley concede a las partes;

  2. Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;

  3. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por patronos o procuradores. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad...

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