Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
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Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Sonora, en asuntos civiles. ARTÍCULO 2.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por si misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley y su servicio será gratuito. La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales. Todas las sanciones pecuniarias contempladas en este código, serán aplicadas a incrementar el fondo para la administración de justicia. ARTÍCULO 3.- La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse el derecho de recusación, ni alterarse, o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento; pero con las limitaciones que se establecen en este Código, es lícito a las partes solicitar del tribunal la suspensión del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre ellas y no se afecten, derechos de terceros. ARTÍCULO 4.- En el caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Código, el juez deberá suplirlos mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal. El poder de investigación de estos principios, corresponde al juez y su aplicación no queda sujeta a traba legal alguna. ARTÍCULO 5.-En la interpretación de las normas del procedimiento tendrá aplicación lo siguiente: I.- Se hará atendiendo a su texto y a su finalidad y función; II.- La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar expedición y equidad en la administración de justicia; III.- Se aplicará procurando que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal; IV.- La norma dudosa en ningún caso significará un obstáculo técnico o formal para la administración de justicia; V.- La regla de la ley sustantiva de que las excepciones o las leyes generales son de estricta interpretación, no es aplicable a este Código; VI.- Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de que todas ellas tengan las mismas oportunidades de acción y defensa; y VII.- El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional y con los generales del derecho. ARTÍCULO 6.- La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponda al Ministerio Público, queda reservada a las partes; el juez sólo procederá de oficio cuando expresamente lo determine la ley. ARTÍCULO 7.- Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes: I.- Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que la ley concede a las partes; II.- Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación; III.- En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados. Las partes pueden ser asistidas por patronos o procuradores. Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna, y IV.- Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, en relación con el asunto que se ventile. ARTÍCULO 8.- Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales son aplicables las siguientes reglas: I.- Se dará entera fe y crédito a los actos, registros públicos y procedimientos judiciales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales sin que para probarlo se requiera previa legalización de las firmas que los autoricen, y II.- La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los tribunales de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios de la Unión se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de la República. ARTÍCULO 9.- En los asuntos a que se refiere este Código se respetarán los Tratados y Convenciones en vigor, y, a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones acordes con las reglas de derecho procesal civil internacional: I.- La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares; II.- La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la litispendencia o conexión ante un tribunal extranjero; III.- La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado previo reconocimiento por el tribunal del Estado competente, hecho por los trámites señalados por el presente Código; IV.- La competencia de los tribunales del Estado...Ver el contenido completo de este documento
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