Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca

TÍTULO PRIMERO De las acciones y excepciones Artículos 2 a 41
CAPÍTULO I De las acciones Artículos 2 a 34

ARTÍCULO l°.

El ejercicio de las acciones civiles requiere:

  1. La violación de un derecho o el desconocimiento de una obligación, o la necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;

  2. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante;

  3. El interés en el actor para deducirla.

Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.

ARTÍCULO 2°

La acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.

ARTÍCULO 3°

Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

ARTÍCULO 4°

La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y que el demandado debe entregársela con sus frutos y accesiones, en los términos prescritos por el Código Civil.

ARTÍCULO 5°

El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

ARTÍCULO 6°

El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

ARTÍCULO 7°

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que, para evitar los efectos de la acción reivindicatoria, dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

ARTÍCULO 8°

No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; y las cosas unidas a otra por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil.

Tampoco podrán reivindicarse sin previo reembolso del precio que se pagó, las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fé en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie.

Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dió aviso público y oportunamente.

ARTÍCULO 9°

Al adquirente con justo título de buena fé le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4º, el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.

ARTÍCULO 10

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes; la tildación o anotación en el Instituto de la Función Registral; y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Sólo se dará esta acción al poseedor a título de dueño o que tenga derecho real sobre la heredad.

ARTÍCULO 11

Compete la acción confesoria al titular del derecho real (sic) inmueble y al poseedor del predio dominante que esté interesado en la existencia de la servidumbre. Se da esta acción contra el tenedor o poseedor jurídico que contraría el gravamen, para que se obtenga el reconocimiento, la declaración de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios, en su caso, y se haga cesar la violación. Si fuere la sentencia condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto del derecho.

ARTÍCULO 12

Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Instituto de...

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