Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 113
TÍTULO PRIMERO Actividad jurisdiccional Artículos 1 a 8
CAPÍTULO UNICO Acción Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

En este código se regulan los juicios con sus formas esenciales que los órganos jurisdiccionales competentes del Estado utilizan para solucionar las controversias que se susciten en el orden civil.

ARTÍCULO 2

Son irrenunciables los derechos de acción, defensa e impugnación.

Las normas procesales no están sujetas a convenio ni podrán alterarse, variarse o modificarse, salvo en los casos que establece este código.

ARTÍCULO 3

Todo juicio civil se inicia a instancia de parte con interés legítimo, es público, rápido, escrito u oral, sencillo, económico, de fases preclusivas, a impulso de parte o de oficio y con facultades de dirección del Juez.

ARTÍCULO 4

A falta o insuficiencia de las disposiciones del presente código, el Juzgador aplicará, por analogía, los principios constitucionales, los tratados internacionales, los principios generales del derecho y en su defecto, integrará la norma tomando como base las mismas fuentes.

ARTÍCULO 5

Para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, se requiere:

  1. El ejercicio de una acción;

  2. Personalidad y capacidad, o representación y legitimación de la partes; y

  3. Competencia del Juzgador.

ARTÍCULO 6

En forma enunciativa, las acciones que podrán ejercitarse serán:

  1. Por las acciones reales se reclamarán la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria;

  2. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil;

  3. El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño;

  4. El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante;

  5. Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación;

  6. No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio; los géneros no determinados al entablarse la demanda; las cosas unidas a otras por vía de accesión, según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso pública y oportunamente.

  7. Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, aun cuando no haya prescrito le restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los términos de la fracción II el poseedor de mala fe, o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no, así como contra el legítimo dueño.

  8. Procederá la acción...

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