Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas

TÍTULO PRIMERO De las Acciones y Excepciones Artículos 1 a 44
CAPÍTULO I De las acciones Artículos 1 a 34
ARTÍCULO 1

LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO SON DE ORDEN PUBLICO, INTERES SOCIAL Y DE OBSERVANCIA GENERAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS. LOS PRINCIPIOS QUE LE RIGEN SON LA IGUALDAD, LA NO DISCRIMINACION Y EL RESPETO A LA DIGNIDAD Y LIBERTAD DE LAS PERSONAS; EN ESTE SENTIDO, CUANDO EN ESTE CODIGO SE UTILICE EL GENERICO MASCULINO POR EFECTOS GRAMATICALES, SE ENTENDERA QUE SE HACE REFERENCIA A MUJERES Y A HOMBRES POR IGUAL; EN ESE TENOR LOS NOMBRAMIENTOS QUE PARA TAL EFECTO SE EXPIDAN, DEBERAN REFERIRSE EN CUANTO A SU GENERO.

EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CIVILES REQUIERE:

  1. LA EXISTENCIA DE UN DERECHO;

  2. LA VIOLACION DE UN DERECHO O EL DESCONOCIMIENTO DE UNA OBLIGACION, O LA NECESIDAD DE DECLARAR, PRESERVAR O CONSTITUIR UN DERECHO;

  3. LA CAPACIDAD PARA EJERCITAR LA ACCION POR SI O POR LEGITIMO REPRESENTANTE;

  4. EL INTERES EN EL ACTOR PARA DEDUCIRLA;

FALTA EL REQUISITO DEL INTERES SIEMPRE QUE NO PUEDE ALCANZARSE EL OBJETO DE UNA ACCION, AUN SUPONIENDO FAVORABLE LA SENTENCIA.

ARTÍCULO 2

La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o la causa de la acción.

ARTÍCULO 3

Por las acciones reales se reclamarán: la herencia, los derechos reales o la declaración de libertad de gravámenes reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la cosa y tiene obligación real, con excepción de la petición de herencia y la negatoria.

ARTÍCULO 4

La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.

ARTÍCULO 5

El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

ARTÍCULO 6

El poseedor que niegue la posesión la perderá en beneficio del demandante.

ARTÍCULO 7

Pueden ser demandados en reivindicación, aunque no posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria dejó de poseer y el que está obligado a restituir la cosa o su estimación si la sentencia fuere condenatoria. El demandado que paga la estimación de la cosa puede ejercitar a su vez la reivindicación.

ARTÍCULO 8

No pueden reivindicarse las cosas que están fuera del comercio, los géneros no determinados al entablarse la demanda, las cosas unidas a otras por vía de accesión según lo dispuesto por el Código Civil, ni las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante que en mercado público se dedica a la venta de objetos de la misma especie, sin previo reembolso del precio que se pagó. Se presume que no hay buena fe si de la pérdida o robo se dio aviso público y oportunamente.

ARTÍCULO 9

Al adquirente con justo título y de buena fe le compete la acción para que, el poseedor de mala fe, le restituya la cosa con sus frutos y accesiones, en los términos del artículo 4o o el que teniendo título de igual calidad ha poseído por menos tiempo que el actor. No procede esta acción en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el demandado tuviere su título registrado y el actor no; así como contra el legítimo dueño.

ARTÍCULO 10

Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la de reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la Propiedad, y conjuntamente, en su caso, la indemnización de daños y...

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