Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

TÍTULO PRIMERO De las acciones y de las excepciones Artículos 1 a 37
CAPÍTULO I De las acciones Artículos 1 a 30
ARTÍCULO 1

Se llama acción el medio legal para hacer valer en juicio algún derecho.

ARTÍCULO 2

El ejercicio de las acciones civiles puede tener por objeto:

Reclamar la violación de un derecho o el cumplimiento de una obligación; o bien preservar un derecho, o hacer que se declare que se ha extinguido, o que no es válido algún acto.

ARTÍCULO 3

Las acciones pueden ser personales, reales o de estado civil.

ARTÍCULO 4

Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, ya sea de hacer o de no hacer algún acto.

ARTÍCULO 5

Son reales las acciones que tienen por objeto hacer valer derechos reales.

ARTÍCULO 6

Cuando con arreglo a la ley se exija para la validez de un contrato traslativo de dominio, su otorgamiento en escritura pública, y extendida ésta, se niegue alguno de los contratantes a firmarla, podrá el otro obligarle a hacerlo.

ARTÍCULO 7

Para que tenga lugar la acción a que se refiere el artículo anterior, bastará que los interesados firmen la minuta o borrador de la escritura, ante el notario.

ARTÍCULO 8

En el caso del artículo 6º el procedimiento será sumario, y deberá probarse ante todo la existencia de la minuta que expresa el artículo 7º. Si después de pronunciada la sentencia que cause ejecutoria, la parte se opusiere a firmar la escritura, podrá el juez suplir su consentimiento, haciendo que se anote así en dicha escritura.

ARTÍCULO 9

Para deducir las acciones mancomunadas de dominio o de cualquier otro derecho real, se considera parte legítima cualquiera de los condueños o titulares del derecho; salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente dicha facultad.

ARTÍCULO 10

Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también cuando las acciones mancomunadas sean personales.

ARTÍCULO 11

En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

  1. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;

  2. Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio, y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o el interventor se rehusen a hacerlo.

ARTÍCULO 12

Son aplicables a las acciones personales, cuando con arreglo a la ley deba el contrato que les da origen constar en escritura pública, las reglas dadas en los artículos 6º a 8º.

ARTÍCULO 13

Las acciones del estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia. Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil, perjudican aún a los que no litigaron. Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado, producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfrute contra cualquier perturbador.

Cuando la acción verse sobre rectificación de actas de personas menores de edad será...

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