Código de Procedimientos Civiles

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Código de Procedimientos Civiles

EL C. LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente:

EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO

DECRETA:

NUMERO 160

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES

TÍTULO PRELIMINAR.- Reglas Generales

ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tlaxcala, en asuntos civiles.

ARTÍCULO 2°.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

ARTÍCULO 3°.- Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, en los términos y formas que fija la ley.

ARTÍCULO 4°.- La administración de justicia por los tribunales del Estado es un servicio gratuito.

ARTÍCULO 5°.- Puede iniciar un procedimiento judicial la persona que tenga interés, directo o indirecto, en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, o imponga una condena.

ARTÍCULO 6°.- Quien tenga un interés contrario al de la persona mencionada en el artículo anterior, puede también iniciar o continuar un procedimiento judicial, o intervenir en él.

ARTÍCULO 7°.- El impulso procesal corresponde a las partes; y el Juez o Tribunal sólo procederán de oficio, cuando expresamente lo dispongan la ley.

TÍTULO SEGUNDO.- Acciones y Excepciones

CAPÍTULO I Acciones

ARTÍCULO 8°.- Se llama acción el medio de hacer valer ante los Tribunales los derechos establecidos por la ley.

ARTÍCULO 9°.- Por razón de su objeto, son las acciones:

I.- Reales;

II.- Personales;

III.- De estado civil.

ARTÍCULO 10.- Son reales:

I.- Las que tienen por objeto la reclamación de un bien de la propiedad del demandante;

II.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella;

III.- Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación;

IV.- Las hipotecarias;

V.- Las de prenda;

VI.- Las de herencia;

VII.- Las de posesión.

ARTÍCULO 11.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor.

ARTÍCULO 12.- Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal.

ARTÍCULO 13.- La acción personal sólo puede ejercitarse contra el mismo obligado, o contra su fiador o contra los que legalmente les suceden en la obligación.

ARTÍCULO 14.- Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real:

I.- Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda;

II.- Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses.

ARTÍCULO 15.- En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda, podrá pedirse que se acumulen a las ya demandadas las que se venzan durante aquél, con objeto de que acerca de ellas se resuelva en la sentencia que se pronuncie.

ARTÍCULO 16.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo bien, deben intentarse un una sola demanda todas las que no sean contrarias; y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras.

ARTÍCULO 17.- Para deducir las acciones solidarias, sean reales o personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores; salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho.

ARTÍCULO 18.- En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;

II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos el albacea o interventor, se rehusen a hacerlo.

ARTÍCULO 19.- El copropietario y el comunero podrán ejercitar las acciones e interdictos relativos a la copropiedad o bien común, salvo pacto en contrario, o cuando la ley determine expresamente otra cosa.

ARTÍCULO 20.- Son principales todas las acciones, excepto las siguientes que son incidentales:

I.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra;

II.- Las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios moratorios.

ARTÍCULO 21.- Extinguida la acción principal no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.

ARTÍCULO 22.- Las acciones basadas en actos jurídicos deben intentarse acompañando a la demanda el título legal que las funde.

ARTÍCULO 23.- Título legal fundatorio de la acción es el documento público o privado que, según la ley, constituye la formalidad o, en su caso, la solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio.

ARTÍCULO 24.- Cuando la ...

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