Código de Procedimientos Civiles
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Código de Procedimientos Civiles
EL C. LIC. EMILIO SANCHEZ PIEDRAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a sus habitantes sabed:
Que por conducto de la Secretaría del H. Congreso del mismo, se me ha comunicado lo siguiente: EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA: NUMERO 160 CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES TÍTULO PRELIMINAR.- Reglas Generales ARTÍCULO 1°.- Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tlaxcala, en asuntos civiles. ARTÍCULO 2°.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. ARTÍCULO 3°.- Los Tribunales del Estado estarán expeditos para administrar justicia, en los términos y formas que fija la ley. ARTÍCULO 4°.- La administración de justicia por los tribunales del Estado es un servicio gratuito. ARTÍCULO 5°.- Puede iniciar un procedimiento judicial la persona que tenga interés, directo o indirecto, en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho, o imponga una condena. ARTÍCULO 6°.- Quien tenga un interés contrario al de la persona mencionada en el artículo anterior, puede también iniciar o continuar un procedimiento judicial, o intervenir en él. ARTÍCULO 7°.- El impulso procesal corresponde a las partes; y el Juez o Tribunal sólo procederán de oficio, cuando expresamente lo dispongan la ley. TÍTULO SEGUNDO.- Acciones y Excepciones CAPÍTULO I Acciones ARTÍCULO 8°.- Se llama acción el medio de hacer valer ante los Tribunales los derechos establecidos por la ley. ARTÍCULO 9°.- Por razón de su objeto, son las acciones: I.- Reales; II.- Personales; III.- De estado civil. ARTÍCULO 10.- Son reales: I.- Las que tienen por objeto la reclamación de un bien de la propiedad del demandante; II.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la declaración de que un predio está libre de ella; III.- Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo, uso y habitación; IV.- Las hipotecarias; V.- Las de prenda; VI.- Las de herencia; VII.- Las de posesión. ARTÍCULO 11.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor. ARTÍCULO 12.- Son personales las acciones que tienen por objeto exigir el cumplimiento de una obligación personal. ARTÍCULO 13.- La acción personal sólo puede ejercitarse contra el mismo obligado, o contra su fiador o contra los que legalmente les suceden en la obligación. ARTÍCULO 14.- Pueden entablarse separada o simultáneamente, respecto de un mismo asunto, una acción personal y una acción real: I.- Cuando para garantía de una obligación personal se ha constituido hipoteca o prenda; II.- Cuando al que entabla una acción real le compete igualmente el derecho para exigir indemnizaciones e intereses. ARTÍCULO 15.- En los contratos de prestaciones periódicas, cualquiera que sea el estado del juicio y sin necesidad de nueva demanda, podrá pedirse que se acumulen a las ya demandadas las que se venzan durante aquél, con objeto de que acerca de ellas se resuelva en la sentencia que se pronuncie. ARTÍCULO 16.- Cuando haya varias acciones contra una misma persona y respecto de un mismo bien, deben intentarse un una sola demanda todas las que no sean contrarias; y por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras. ARTÍCULO 17.- Para deducir las acciones solidarias, sean reales o personales, se considera parte legítima cualquiera de los acreedores; salvo que del mismo título aparezca que alguno de ellos se ha reservado exclusivamente aquel derecho. ARTÍCULO 18.- En las acciones solidarias por título de herencia o legado, sean reales o personales, se observarán las reglas siguientes: I.- Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios; II.- Si se ha nombrado interventor o albacea, sólo a éstos compete la facultad de deducirlas en juicio; y sólo podrán hacerlo los herederos o legatarios cuando excitados por ellos el albacea o interventor, se rehusen a hacerlo. ARTÍCULO 19.- El copropietario y el comunero podrán ejercitar las acciones e interdictos relativos a la copropiedad o bien común, salvo pacto en contrario, o cuando la ley determine expresamente otra cosa. ARTÍCULO 20.- Son principales todas las acciones, excepto las siguientes que son incidentales: I.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra; II.- Las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios moratorios. ARTÍCULO 21.- Extinguida la acción principal no puede hacerse valer en juicio la incidental; pero extinguida la segunda puede ejercitarse la primera. ARTÍCULO 22.- Las acciones basadas en actos jurídicos deben intentarse acompañando a la demanda el título legal que las funde. ARTÍCULO 23.- Título legal fundatorio de la acción es el documento público o privado que, según la ley, constituye la formalidad o, en su caso, la solemnidad del acto jurídico generador del derecho materia del juicio. ARTÍCULO 24.- Cuando la ...Ver el contenido completo de este documento
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