Código Penal del Estado de Sonora
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Código Penal del Estado de Sonora
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR ARTÍCULO 1. Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado, que sean de la competencia de los tribunales del mismo. ARTÍCULO 2. Este Código se aplicará, asimismo, por los delitos que, siendo competencia de los tribunales del Estado de Sonora, se inicien o consumen en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en cualquier parte del territorio nacional, cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos dentro del Estado. ARTÍCULO 3. Los delitos continuados y los permanentes, cuya ejecución se inicie en alguno de los lugares a que se refiere el artículo anterior, se sancionarán con arreglo a este Código, cuando su ejecución se prolongue dentro del territorio del Estado de Sonora. ARTÍCULO 4. Esta Ley reconoce como derechos del receptor de violencia intrafamiliar, la prevención y atención que conforme al presente ordenamiento deban recibir, sin menoscabo de los derechos establecidos por la Constitución General de la República, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Acceso de las Mujeres incluyendo, en su caso, las órdenes de protección previstas en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Sonora. En tal sentido, el Ministerio Público podrá emitir las medidas precautorias y de seguridad a que se refiere el párrafo anterior a favor de los receptores de violencia y sus familiares, exponiendo las razones y fundamentos que las justifiquen, las cuales deberán ser notificadas de inmediato al indiciado y se dará cumplimiento a las mismas a través de las corporaciones policíacas de que se auxilie; asimismo, remitirá las constancias respectivas al juez penal correspondiente, sin necesidad de ejercitar acción penal, para que dentro de las veinticuatro horas a la recepción de las mismas ratifique o modifique las medidas, según proceda. Cuando lo considere necesario y siempre que con anterioridad no se hayan emitido, el juez podrá decretar las medidas antes mencionadas, debiendo notificar lo anterior al inculpado e informar al Ministerio Público para que dé cumplimiento a las medidas dictadas para garantizar a los receptores de violencia y sus familiares la más completa protección a su integridad y seguridad personal. En caso de que el indiciado o inculpado quebrante las medidas a que se refieren los párrafos anteriores, se le sancionará en los términos del articulo 157, fracción II del Código Penal para el Estado de Sonora. El juez de la causa, con el fin señalado, podrá ratificar o modificar dichas medidas. Cuando exista reincidencia se aumentará en una tercera parte la penalidad en el artículo 234-A además de la pérdida del derecho a alimentos. #REFORMADO, B.O. 4 DE JUNIO DE 2009 TÍTULO PRIMERO Responsabilidad penal CAPÍTULO I Reglas generales sobre delitos y responsabilidad ARTÍCULO 5. Delito es la acción u omisión típica, antijurídica y culpable sancionada por las leyes penales. En los delitos de comisión por omisión se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva cuando se determine que el que omitió impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente. Por su forma de realización en el tiempo el delito puede ser: I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos; II. Permanente o continuo, cuando la ejecución se prolonga en el tiempo; y III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo y pluralidad de conductas se viola el mismo precepto legal. ARTÍCULO 6. Los delitos pueden ser: I. Dolosos o intencionales; II. Culposos, o III. Preterintencionales. El delito es doloso o intencional cuando se quiere o acepta el resultado. La culpa existe cuando la producción del resultado no se previó siendo previsible; cuando habiendo sido previsto se tuvo la esperanza de que no se realizaría, o en casos de impericia o falta de aptitud. Existe preterintencionalidad, cuando se causa daño mayor que el que se quiso causar, habiendo dolo directo respecto del daño querido y culpa con relación al daño causado. ARTÍCULO 7. La comprobación de las modalidades de la responsabilidad penal y los grados de la culpabilidad se determinarán mediante la valoración que conforme a derecho se haga de las pruebas dentro del procedimiento. En caso que se determine la existencia de dolo, es decir, de intención, no se considerará extinguida tal forma de culpabilidad, aunque se pruebe lo siguiente : I. Que creía que era legítimo el fin que se propuso; II. Que erró sobre la persona o cosa en que se propuso cometer el delito; y III. Que obró con el consentimiento del ofendido. Cuando alguien por error, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquélla contra la que iba dirigida su acción u omisión, no serán puestas a su cargo las circunstancias que deriven de la cualidad del ofendido, siendo en cambio valoradas, para los efectos de ...Ver el contenido completo de este documento
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