Codigo Penal del Estado de San Luis Potosi

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 317.bis
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 8

Principios que Rigen la Aplicación de la Ley Penal

ARTÍCULO 1° Principio de legalidad

Nadie podrá ser sancionado penalmente, ni sujeto a medida de seguridad, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos que para cada una de ellas señale la ley y la pena o la medida de seguridad se encuentren igualmente establecidas en ésta.

ARTÍCULO 2° Principio de tipicidad

La acción o la omisión serán sancionadas penalmente, cuando se describan en el tipo legal de que se trate y se demuestren todos los elementos que lo integran. La pena que se imponga, deberá estar prevista en la parte sancionadora del respectivo tipo penal.

ARTÍCULO 3° Principio de retroactividad

Sólo se aplicará retroactivamente la ley en beneficio del imputado, acusado o sentenciado. No cabe la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley en perjuicio de persona alguna.

ARTÍCULO 4° Principio de exclusión de responsabilidad objetiva

A nadie se le sancionará penalmente solo por el resultado de su hecho. La acción o la omisión solo serán penalmente relevantes cuando se realicen dolosa o culposamente.

ARTÍCULO 5° Principio del bien jurídico y de la antijuridicidad material

La acción o la omisión serán delictivas, sólo cuando lesionen o pongan en peligro, sin justificante alguno, un bien jurídicamente tutelado por el tipo penal.

ARTÍCULO 6° Principio de culpabilidad

No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión no han sido realizadas culpablemente. Igualmente se requerirá la demostración de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una medida de seguridad a imputables, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación directa con el grado de aquélla.

Para la imposición de medidas de seguridad para inimputables, será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.

ARTÍCULO 7° Principio de proporcionalidad

Toda pena y medida de seguridad deberán ser proporcionales al delito que sancione, al grado de culpabilidad del sujeto y al bien jurídico afectado.

ARTÍCULO 8° Principio de jurisdiccionalidad

Sólo la autoridad judicial competente tiene potestad para aplicar las penas y medidas de seguridad que se establecen en este Código. En el ejercicio de esta facultad, la autoridad judicial observará un estricto control de la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad en todas sus actuaciones.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 9 a 15

LA LEY PENAL

CAPÍTULO I Artículos 9 y 10

Aplicación Espacial de la Ley

ARTÍCULO 9° Aplicación territorial

Este Código se aplicará en el Estado de San Luis Potosí por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio.

ARTÍCULO 10 Aplicación extraterritorial

Este Código se aplicará, por los delitos cometidos en alguna entidad federativa, en los casos siguientes:

  1. Por los delitos que produzcan efectos dentro del territorio del Estado;

  2. Por los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado, si se consuman dentro del mismo, y

  3. Por los delitos permanentes o continuados y se sigan cometiendo dentro del territorio del Estado.

CAPÍTULO II Artículos 11 y 12

Aplicación Temporal

ARTÍCULO 11 Validez temporal

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del hecho punible.

ARTÍCULO 12 Excepción de ley más favorable

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable al imputado, acusado o sentenciado, y en su caso a la víctima u ofendido, mediante el ejercicio de ponderación de derechos, con excepción de los delitos permanentes y continuados. La autoridad que esté conociendo del procedimiento penal, aplicará de oficio la ley más favorable.

Si después de cometido el delito y antes de que se dicte la sentencia que deba pronunciarse o ésta se haya dictado y no haya causado ejecutoria se promulgan una o más leyes que disminuyan la pena o la sustituyan por otra que sea menos grave, se aplicará la nueva ley.

Si una nueva ley deja de considerar una conducta como delito, se sobreseerán los procedimientos y cesarán los efectos de las sentencias, en sus respectivos casos.

La ley abrogada continuará aplicándose por los hechos ejecutados durante su vigencia, a menos que la nueva ley sea más favorable.

Este artículo se aplicará a petición de parte o de oficio.

En caso de haberse cubierto la reparación del daño no habrá lugar a solicitar la devolución de la misma.

CAPÍTULO III Artículo 13

Aplicación Personal de la Ley

ARTÍCULO 13 Validez personal y edad penal

Las disposiciones de este Código se aplicarán a personas físicas y morales, en los términos que el mismo establece.

A las personas físicas se aplicará este Código a partir de los dieciocho años de edad; y quienes tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de...

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