Código Penal del Estado de Querétaro

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Código Penal del Estado de Querétaro

#De conformidad con el articulo primero de la Ley publicada en el P.O. de 7 de diciembre de 2009, queda sin efectos la vigencia del presente ordenamiento.

LIBRO PRIMERO.

TÍTULO PRIMERO. Aplicación de la Ley Penal

CAPÍTULO PRIMERO. Aplicación en el espacio

ARTÍCULO 1. Este Código se aplicará a los hechos que el mismo regula que se realicen en el Estado de Querétaro y sean de la competencia de sus tribunales.

ARTÍCULO 2. También se aplicará a los hechos que regula que se inicien, preparen o cometan en otra entidad federativa cuando produzcan o se pretenda que tengan efectos dentro del territorio del Estado de Querétaro, siempre y cuando el imputado se encuentre en este y no se haya ejercitado penal (sic) en su contra en la entidad federativa donde cometió el delito que sea de la competencia de sus tribunales.

CAPÍTULO SEGUNDO. Aplicación en el tiempo

ARTÍCULO 3. Es aplicable la Ley Penal vigente en el tiempo de realización del delito.

ARTÍCULO 4. Cuando entre la perpetración del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad se pusieren en vigor una o varias leyes aplicables al caso, las autoridades competentes estarán a lo previsto por la ley más favorable al reo.

ARTÍCULO 5. La ley dictada para regir por tiempo determinado o en una situación excepcional, se aplicará por los hechos cometidos durante su vigencia y aún después de haber cesado ésta.

CAPÍTULO TERCERO. Aplicación en cuanto a las personas

ARTÍCULO 6. Las disposiciones de este Código se aplicarán por igual a todas las personas con las excepciones que establezcan las leyes.

Las personas a quienes se les atribuya la realización de una conducta sancionable por las leyes penales y que al momento de realizar dicha conducta sean menores de dieciocho años de edad, se regirán por lo dispuesto en la legislación aplicable.

CAPÍTULO CUARTO. Leyes especiales

ARTÍCULO 7. Cuando se cometa un delito tipificado en otra ley, se aplicará ésta observándose las disposiciones de este Código en lo no previsto por aquélla.

CAPÍTULO QUINTO. Concurso aparente de normas

ARTÍCULO 8. Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general, la de mayor alcance absorberá a la menor amplitud y la principal excluirá a la subsidiaria.

TÍTULO SEGUNDO. El hecho delictivo

CAPÍTULO PRIMERO. El delito

ARTÍCULO 9. El delito es la conducta típicamente antijurídica y culpable.

CAPÍTULO SEGUNDO. Nexo causal del hecho

ARTÍCULO 10. Solo podrá ser sancionado quién sea causa del resultado típico penal como resultado de su acción u omisión.

Las concausas, sean preexistentes, simultáneas o posteriores, no impiden la atribución del resultado al agente, salvo que excluyan la relación de causalidad por haber sido suficientes, por sí mismas, para producir el resultado, en cuyo caso sólo se sancionará la acción u omisión anterior cuando constituya delito por sí misma.

Lo dispuesto en el párrafo precedente, tendrá aplicación aún cuando la concausa preexistente, simultánea o posterior, consista en el hecho ilícito de otro.

ARTÍCULO 11. En los delitos de resultado material por conducta omisiva, responderá quien no lo impida, si podía hacerlo y debía jurídicamente evitarlo.

CAPÍTULO TERCERO. Formas de integración típica

ARTÍCULO 12. Para los efectos de este Código, el delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se ha realizado todos los elementos de la descripción legal;

II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo pudiendo cesar por voluntad del agente; y

III. Continuado, cuando con unidad de determinación se realizan varias conductas con solución de continuidad, violatorias al mismo precepto legal, y exista unidad en el sujeto pasivo.

CAPÍTULO CUARTO. La imputabilidad

ARTÍCULO 13. Es imputable penalmente la persona mayor de dieciocho años que, en el momento de cometer la conducta típica, tenga la capacidad para comprender su carácter ilícito y de determinar aquélla en razón de esa comprensión.

CAPÍTULO QUINTO. Formas de culpabilidad

ARTÍCULO 14. En orden a la culpabilidad los delitos son:

I. Dolosos;

II. Culposos; y

III. Preterintencionales.

Obra dolosamente el que, conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el resultado prohibido por la ley.

Obra culposamente el que realiza el hecho típico que no previó siendo previsible o previó confiando el poder evitarlo, infringiendo un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

Obra preterintencionalmente el que causa un daño que va más allá de su intención y que no ha sido previsto ni querido.

CAPÍTULO SEXTO. Tentativa

ARTÍCULO 15. Existe tentativa punible cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza ejecutando u omitiendo, en parte o totalmente la conducta que debería producir o evitar el resultado, si aquella se interrumpe o el resultado no acontece por causas ajenas a la voluntad del agente.

Cuando el delito no...

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