Código Penal del Estado de Michoacan

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Código Penal del Estado de Michoacan

LIBRO PRIMERO Parte general

TÍTULO PRIMERO Esfera de aplicacion de este codigo

ARTÍCULO 1.

Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado de Michoacán, que sean de la competencia de sus tribunales.

ARTÍCULO 2.

Se aplicará igualmente a los delitos cuya ejecución se inicie fuera del territorio del Estado y se consumen dentro del mismo o estén destinados a causar efectos dentro de él; y por los delitos permanentes y continuados, cuando un momento cualquiera de su ejecución se realice dentro del territorio del Estado.

ARTÍCULO 3.

Para los efectos penales, se tendrá por cometido el delito en el lugar y tiempo en que se realicen la conducta, el hecho o se produzca el resultado.

ARTÍCULO 4.

Cuando se cometa un delito tipificado en una ley especial, se aplicará ésta, observándose las disposiciones generales de este Código en lo no previsto por aquélla.

ARTÍCULO 5.

Cuando entre la comisión del delito y la sentencia que deba pronunciarse, se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción o la substituyan por otra menos graves, se aplicará la más favorable al inculpado; en caso de que cambiare la naturaleza de la sanción, se aplicará la más benigna.

Si pronunciada una sentencia ejecutoria se dictare una nueva ley, que dejando subsistente la sanción señalada para el delito, disminuya su duración, se reducirá la impuesta en la misma proporción que guarden las sanciones establecidas en ambas leyes.

Cuando la nueva ley deje de considerar una determinada conducta o hecho como delictuoso, se ordenará la libertad de los procesados o sentenciados, cesando el procedimiento o los efectos de la sentencia, excepto la reparación del daño, cuando ésta hubiese sido hecha efectiva.

ARTÍCULO 6.

Cuando después de cometido el delito se dictare una nueva ley que modificare los elementos típicos del mismo, si la conducta o el hecho se ajustaren a la nueva descripción legal, se aplicará ésta sólo en el caso de que la pena sea más favorable al delincuente.

TÍTULO SEGUNDO El delito

CAPÍTULO I Reglas generales

#REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998

ARTÍCULO 7.

Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.

Los delitos pueden ser:

I. Dolosos;

II. Culposos, y,

III. (DEROGADA, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998

El delito es doloso cuando el agente quiere o acepta el resultado, o cuando éste es consecuencia necesaria de la conducta realizada.

El delito es culposo cuando habiéndose previsto el resultado, se confió en que no se produciría; cuando no se previó siendo previsible, o cuando se causó por impericia o ineptitud.

#DEROGADO ULTIMO PARRAFO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998

#REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998

ARTÍCULO 8.

El delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el preciso momento en que se han realizado todos los elementos constitutivos;

II.- Es permanente, cuando la consumación se prolonga durante un tiempo indeterminado; y,

III.- Es continuado cuando el hecho que lo constituye se integra con la repetición de una misma acción procedente de idéntica resolución del sujeto y con violación del mismo precepto legal, en perjuicio de la misma víctima.

ARTÍCULO 9.

Cuando una persona jurídica colectiva, con excepción de las instituciones del Estado, facilite los medios para la comisión de un delito, de modo que éste resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez con audiencia del representante legal de la misma, impondrá en la sentencia las sanciones previstas por este código, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido.

ARTÍCULO 10.

Nadie podrá ser sancionado por una conducta o hecho, previsto en la ley como delito, si el resultado del que depende la existencia de éste, no es consecuencia de su acción u omisión.

No impedir el resultado cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, genera responsabilidad para el agente.

Las con causas, sean preexistentes, simultáneas o posteriores, no impiden la atribución del resultado al agente, salvo que excluyan la relación de causalidad, por haber sido suficientes, por sí mismas, para producir el resultado, en cuyo caso sólo se sancionará a la acción u omisión anterior, cuando constituya delito por sí misma.

Las anteriores normas tendrán aplicación cuando la con causa preexistente, simultánea o posterior, consista en el hecho ilícito de otro.

#REFORMADA SU DENOMINACION, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998

CAPÍTULO II Tentativa

ARTÍCULO 11.

La tentativa será punible cuando la resolución de cometer un delito se exteriorice por un comienzo de ejecución o por todos los actos que debieran producir el resultado, si la ejecución se interrumpe o el resultado no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente.

#REFORMADO, P.O. 3 DE AGOSTO DE 1998

Para imponer la pena de la tentativa, el juez tomará en cuenta, además de lo previsto en el artículo 54, el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito.

#REFORMADO, ...

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