Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

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Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca

LIBRO PRIMERO.

TÍTULO PRIMERO De los ámbitos de aplicación.

ARTÍCULO 1.

Este Código se aplicará en el Estado de Oaxaca:

I.- Por los delitos de la competencia de los Tribunales Comunes, cometidos en su territorio;

II.- Por los delitos que se cometan en otra entidad federativa cuando produzcan efectos dentro del territorio oaxaqueño, salvo que por ellos el sujeto activo haya sido sentenciado por tribunales competentes de otro lugar; y

III.- Por los delitos permanentes y los continuados cometidos en otra entidad federativa y que se sigan cometiendo en el Estado de Oaxaca.

ARTÍCULO 2.

Este Código se aplicará a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad, cualesquiera que sean su residencia o nacionalidad.

ARTÍCULO 3.

Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.

Cuando entre la comisión de un delito y la correspondiente extinción de la pena o medida de seguridad entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente.

ARTÍCULO 4.

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en otra ley del Estado, se aplicará esta última en lo conducente las disposiciones del presente Código.

ARTÍCULO 5.

Cuando la misma materia esté regulado por diversas disposiciones penales: La especial prevalecerá sobre la general, la de mayor entidad progresiva absorberá a la de menor entidad, la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará sólo cuando no sea posible aplicar la principal.

TÍTULO SEGUNDO Del hecho típico.

CAPÍTULO I Del delito.

ARTÍCULO 6.

El delito puede ser realizado por acción o por omisión.

Cuando el tipo prevé una acción con resultado material, el autor de la actividad es también autor de tal resultado sólo cuando éste es un efecto necesariamente producido por dicha actividad. No será autor del resultado si éste sobrevino en virtud de un acontecimiento extraño a su propia actividad.

ARTÍCULO 7.

Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción, será considerado autor del mismo, sólo si: de acuerdo con las circunstancias podía evitarlo, era garante del bien jurídico y su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo. Es garante del bien jurídico el que: a) acepto efectivamente su custodia; b) voluntariamente formaba parte de una concreta comunidad que afronta peligros de la naturaleza; c) con una culposa o fortuita actividad precedente generó el peligro para el bien jurídico; o d) se haya en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, salud o integridad corporal de algún miembro de su familia.

ARTÍCULO 8.

Los delitos sólo pueden cometerse dolosa o culposamente:

I.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos subjetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización; y

II.-Obra culposamente el que no provee el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico.

ARTÍCULO 9.

El delito es:

I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo; y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y tratándose de bienes jurídicos, disponibles del mismo sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.

ARTÍCULO 10.

Los delitos pueden ser consumados o de tentativa:

I.- Existe consumación cuando el agente con su acción u omisión, lesiona el bien jurídico; y

II. Existe tentativa, cuando la resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo si por causas ajenas al agente, no hay consumación pero si puesta en peligro del bien jurídico.

CAPÍTULO II De la autoría y participación.

ARTÍCULO 11.

Son autores o partícipes del delito: I.- Los que acuerden o preparen su realización; II.-Los que lo realicen por sí; III.- Los que lo realicen conjuntamente; IV.-Los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; V.- Los que determinen dolosamente a otro a cometerlo; VI.-Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; y VII.- Los que con posterioridad a su ejecución, auxilien al delincuente, en cumplimiento a una promesa anterior al delito. ARTÍCULO 12.-Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado y alguno de ellos comete otro delito, sin previo acuerdo con los otros, todos serán considerados autores de la comisión del nuevo delito en cualesquiera de las hipótesis siguientes: a).- Que el nuevo delito hubiese servido de medio adecuado para cometer el principal; b).- Que el nuevo delito fuere una consecuencia necesaria o natural del realizado o de los medios concertados; c).- Que los participes supieran previamente que se iba a cometer un nuevo delito; o ...

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