Codigo Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

PARTE GENERAL

TÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 10

DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS PENALES

ARTÍCULO 1 Principio de legalidad

A nadie se le podrá imponer pena, medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, sino por la realización de una acción u omisión expresamente prevista como delito en una ley vigente al tiempo de su realización, siempre que concurran los presupuestos señalados en la ley y la pena, la medida de seguridad o cualquier otra consecuencia jurídica, que se encuentre previamente establecida en la ley.

ARTÍCULO 2 Principio de tipicidad y prohibición de la aplicación retroactiva, analógica y por mayoría de razón

No podrá imponerse pena o medida de seguridad, ni cualquier otra consecuencia jurídica del delito, si no se acredita la existencia de los elementos del tipo penal, del delito de que se trate. Queda prohibida la aplicación retroactiva, analógica o por mayoría de razón de la ley penal en perjuicio de persona alguna.

La ley penal sólo tendrá efecto retroactivo si favorece a la persona imputada, cualquiera que sea la etapa del procedimiento, incluyendo la fase de la ejecución de la sanción penal. En caso de duda se aplicará al imputado la ley más favorable, habiéndosele escuchado previamente.

ARTÍCULO 3 Principio de prohibición de la responsabilidad objetiva

Para que la acción o la omisión sean penalmente relevantes deben realizarse dolosa o culposamente.

ARTÍCULO 4 Principio de bien jurídico. Únicamente puede ser constitutiva de delito la acción o la omisión que lesione o ponga en peligro al bien jurídico tutelado por la ley penal.
ARTÍCULO 5 Principios de culpabilidad, proporcionalidad y presunción de inocencia.

No podrá imponerse pena alguna, ni declararse penalmente responsable a una persona, si la acción u omisión no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el grado de culpabilidad de la persona respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste. En ningún caso podrá imponerse pena alguna que sea mayor al grado de culpabilidad.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad de la persona para la aplicación de una medida de seguridad, sí ésta se impone accesoriamente a la pena y su duración estará en relación directa con el grado de culpabilidad. Para la imposición de cualquiera de las restantes consecuencias jurídicas será necesaria la existencia, al menos, de un hecho típico y antijurídico, siempre que de acuerdo con las circunstancias personales del sujeto activo, hubiera merecimiento, necesidad racional e idoneidad de su aplicación en atención a los fines de prevención especial del delito y de reinserción social que con aquéllas pudieran alcanzarse.

Todo imputado será tenido como inocente mientras no se pruebe que se cometió el delito que se le imputa y que él lo perpetró o participó en su comisión.

ARTÍCULO 6 Principio de jurisdiccionalidad

Sólo podrá imponerse consecuencia jurídica del delito por resolución de la autoridad jurisdiccional competente y mediante un proceso seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por tribunales especiales.

ARTÍCULO 7 Principio de personalidad de las consecuencias jurídicas

La consecuencia jurídica que resulte de la comisión de un delito no trascenderá de la persona y bienes del sujeto activo.

ARTÍCULO 8 Principio de punibilidad independiente

Quienes tengan la calidad de autores o de partícipes del delito responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad.

ARTÍCULO 9 Principio del Derecho penal del hecho

No podrá restringirse ninguna garantía o derecho de la persona imputada, ni imponerse consecuencia jurídica alguna del delito, con base en la peligrosidad del agente o en los rasgos de su personalidad.

Toda determinación deberá fundamentarse en el hecho cometido y en el grado de lesión o puesta en peligro al que haya sido expuesto el bien jurídico tutelado.

ARTÍCULO 10 Principio de dignidad de la persona humana

Queda prohibido todo acto u omisión, en cualquier fase del procedimiento y del proceso, que vulnere la dignidad humana de la víctima u ofendido, o la dignidad humana de la persona imputada. La infracción a este principio será sancionada con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 11 a 18

LA LEY PENAL

CAPÍTULO I Artículos 11 y 12

APLICACIÓN ESPACIAL DE LA LEY

ARTÍCULO 11 Principio de territorialidad

Este Código se aplicará en el Estado de Baja California Sur por los delitos del fuero común que se cometan en su territorio, o cuya ejecución se inicie o consume en el territorio del Estado.

En estos últimos casos, se aplicará cuando no se haya ejercido acción penal en otra Entidad Federativa, cuyos tribunales sean competentes para conocer del delito por disposiciones equivalentes a las de este Código.

ARTÍCULO 12 Principio de aplicación extraterritorial de la ley penal

Este Código se aplicará, asimismo por los delitos cometidos en alguna Entidad Federativa, cuando:

  1. Produzcan efectos dentro del territorio del Estado de Baja California Sur; o

  2. Sean permanentes o continuados y se sigan cometiendo en el territorio del Estado de Baja California Sur.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 15

APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY

ARTÍCULO 13 Principio de validez temporal

Es aplicable la ley penal vigente en el momento de la realización del delito.

ARTÍCULO 14 Principio de la ley más favorable

Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o consecuencia jurídica correspondiente, entrare en vigor otra ley aplicable al caso, se estará a lo dispuesto en la ley más favorable a la persona imputada o sentenciada. La autoridad que esté conociendo o haya conocido del procedimiento o proceso penal, aplicará de oficio o a petición de parte, la ley más favorable.

Cuando una persona haya sido sentenciada y la reforma atenúe la...

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