Código Penal para el Estado de Baja California Sur

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Código Penal para el Estado de Baja California Sur

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales en materia penal

TÍTULO PRELIMINAR Garantías penales

ARTÍCULO 1.

Nadie podrá ser penado por una acción u omisión, si no están expresamente previstas como delito por las leyes vigentes al momento de su realización, ni podrá aplicarse medida de seguridad que no se encuentre establecida en dichas leyes.

ARTÍCULO 2.

Queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena o medida de seguridad que no esté señalada en una ley exactamente aplicable al delito que se impute.

ARTÍCULO 3.

No podrá aplicarse pena alguna, cuando se demuestre la existencia de una causa excluyente o extintiva de responsabilidad penal.

ARTÍCULO 4.

Los inimputables por minoridad o por discapacidad mental no serán sometidos a medida de seguridad alguna, si realizaron la conducta que se les imputa amparados por una causa de justificación.

ARTÍCULO 5.

Las penas y medidas de seguridad serán impuestas en los términos y con las modalidades previstas por este Código y ejecutadas por las autoridades competentes, de acuerdo a la resolución que la decrete y a los principios de respeto por la dignidad humana.

ARTÍCULO 6.

La responsabilidad penal sólo puede afectar a la persona o bienes del delincuente, excepto en los casos previstos para las personas jurídicas y la reparación del daño exigible a terceros.

TÍTULO PRIMERO Ámbitos de validez de la ley penal

CAPÍTULO I Validez espacial

ARTÍCULO 7.

Este Código se aplicará por los delitos cometidos en el Estado de Baja California Sur que sean competencia de sus Tribunales y por los que se preparen, inicien o consumen en otro Estado de la República, en el Distrito Federal o en cualquier parte del territorio nacional, cuando produzcan efectos dentro del Estado y no se haya dictado sentencia ejecutoriada por los mismos hechos.

ARTÍCULO 8.

Los delitos continuados y los permanentes cuya ejecución se inicie en cualquier parte del territorio nacional, serán sancionados conforme a las disposiciones de este Código cuando alguna de sus conductas o parte de su ejecución se realicen dentro del Estado.

ARTÍCULO 9.

La sentencia penal absolutoria que haya causado ejecutoria pronunciada en el extranjero o en alguna entidad de la República, tendrán valor de cosa juzgada para todos los efectos legales, para evitar juzgar dos veces a una persona por el mismo delito.

La sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en la República o en el extranjero, se tomará en cuenta para determinar, en su caso, la calidad de reincidente o delincuente habitual.

CAPÍTULO II Validez temporal

ARTÍCULO 10.

La imputabilidad y la sanción aplicable al delincuente se determinarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse el delito, pero en el caso de que la sanción se modifique legislativamente antes de dictarse sentencia ejecutoria, se aplicará la ley más favorable al delincuente.

ARTÍCULO 11.

Si después de pronunciada la sentencia irrevocable entra en vigor una nueva ley que, dejando subsistente el tipo, disminuya solamente la sanción, la autoridad judicial, a través del incidente no especificado, reducirá la pena impuesta al delincuente en la proporción existente entre los términos medios de las penas establecidas en ambas leyes. Si cambia la naturaleza de la sanción y el condenado lo solicita, se sustituirá la impuesta por la señalada en la nueva disposición.

ARTÍCULO 12.

Cuando una nueva ley elimine el carácter delictivo de una conducta, el ministerio público o el tribunal que conozcan de la causa ordenará, de oficio o a petición de parte, la libertad de los indiciados o procesados, decretando el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento, en su caso.

Si la derogación ocurre después de dictada sentencia irrevocable, quedarán sin efecto todas las penas impuestas, a excepción de la reparación del daño, cuando ya se hubiese hecho efectiva. En caso contrario, se dejarán a salvo los derechos del ofendido para que los haga valer por la vía civil, cuando proceda.

CAPÍTULO III Validez personal

ARTÍCULO 13.

Son inimputables para el derecho penal los menores de 18 años, cualquiera que sea el delito cometido, en caso de que un menor se encuentre relacionado con algún hecho delictuoso, será puesto inmediatamente a disposición del Consejo Tutelar para Menores Infractores en el Estado.

ARTÍCULO 14.

Son imputables todas las personas mayores de 18 años, cualquiera que sea el delito cometido.

ARTÍCULO 15.

Las personas a que se refiere el artículo anterior, deben responder ante el derecho penal por los delitos que cometan, cualquiera que sea su nacionalidad, sexo, estado civil o cualquier otra circunstancia personal, a menos que demuestren sufrir un estado de inimputabilidad basada en la enajenación mental o en la oligofrenia media o profunda.

Sin embargo, cuando el atraso cultural, el aislamiento social, la pertenencia a un grupo étnico, la senilidad, la incapacidad física o el precario y permanente estado de salud del responsable, hagan notoria...

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