Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur
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Código Fiscal del Estado y Municipios del Estado de Baja California Sur
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales ARTÍCULO 1. Las Haciendas Públicas del Estado y municipios de Baja California Sur, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, percibirán en cada ejercicio fiscal las contribuciones, aprovechamientos y productos que se establezcan en las leyes fiscales y demás ordenamientos, así como las participaciones en ingresos federales y fondos de aportaciones federales que establezcan los ordenamientos, sistemas y convenios de coordinación, así como otros ingresos extraordinarios contemplados en ley. Las personas físicas y morales, mexicanas o extranjeras que se encuentren en las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las normas fiscales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos del Estado y municipios de Baja California Sur en la forma proporcional y equitativa que dispongan las leyes fiscales. Ninguna contribución podrá recaudarse, si no está prevista en la Ley de Ingresos del Estado, en la correspondiente de los municipios, o en sus respectivas modificaciones. Cuando por cualquier circunstancia no llegare a aprobarse la Ley de Ingresos de alguno o algunos de los municipios del Estado, así como la del Estado, se aplicarán respectivamente las que se hayan aprobado y publicado con la fecha más reciente en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. La Federación, el Estado y los municipios, así como sus organismos descentralizados, quedan exentos del pago de contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Quien efectúe el pago de créditos fiscales, deberá obtener de las autoridades fiscales el recibo oficial o la forma valorada que así lo respalde. Las autoridades fiscales están obligadas a expedir el recibo oficial relativo y en su caso, proporcionar la forma valorada que corresponda. ARTÍCULO 1 Bis. Los ingresos a que se refiere el presente Código, solamente podrán afectarse o cederse, cuando lo permita la legislación aplicable y así lo establezca la Legislatura del Estado, mediante Ley o Decreto, en los siguientes casos: I. Cuando la afectación o cesión se realice como medio de pago o garantía de las obligaciones o de la deuda pública de las Entidades Públicas a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado; II. Para constituir el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere el Capítulo V de la Ley de Deuda Pública para el Estado, en los términos y previo cumplimiento de los requisitos que la misma Ley establece; III. Para la realización de cualquier otra atribución que le corresponda a las Entidades Públicas a que se refiere la Ley de Deuda Pública para el Estado; IV. Para el cumplimiento de cualquier otra obligación de estos últimos; o V. En cualquier otro caso, que así lo determine la Legislatura del Estado. ARTÍCULO 2. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras sociales. Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por: I. Impuestos, las contribuciones establecidas en ley, que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma, y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II y III de este artículo; II. Derechos, las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, de sus municipios o de sus respectivos organismos descentralizados u órganos desconcentrados, así como por recibir servicios que estos prestan en sus funciones de derecho público; III. Contribuciones de Mejoras Sociales, las que fija la ley a cargo de las personas físicas y morales que independientemente de la utilidad general, se beneficien de manera directa por la realización de obras públicas, en los términos de las leyes respectivas. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren las leyes y disposiciones fiscales, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. ARTÍCULO 3. Son aprovechamientos, los ingresos que perciben el Estado y sus municipios en sus funciones de derecho público distintos de las contribuciones, los ingresos derivados de financiamiento y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal o municipal. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refieren las leyes y disposiciones fiscales, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. ARTÍCULO 4. Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado o sus municipios, en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado, que deben pagar las personas físicas y morales de acuerdo con lo previsto en los contratos, convenios o concesiones correspondientes. ARTÍCULO 5. Son participaciones, los ingresos que tienen derecho a percib...Ver el contenido completo de este documento
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