Código Fiscal del Estado de Nayarit

LIC. NEY GONZÁLEZ SANCHEZ, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nayarit, a los habitantes del mismo sabed: Que el H. Congreso Local, se ha servido dirigirme para su promulgación, el siguiente

El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nayarit representado por su XXIX Legislatura, decreta

CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE NAYARIT

TITULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 25
CAPÍTULO I De los sujetos, ingresos, leyes, autoridades fiscales y del domicilio Artículos 1 a 24
SECCION PRIMERA De los sujetos Artículo 1
ARTÍCULO 1

Es obligación de las personas físicas y morales residentes en el Estado de Nayarit, de las no residentes cuya fuente de riqueza tenga su origen en el estado, contribuir para los gastos públicos de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en este código, en las leyes fiscales del estado y municipios, en la Ley de Coordinación Fiscal y en los convenios de Coordinación y Colaboración Administrativos celebrados entre el estado y la federación o los municipios.

Para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, la Hacienda Pública del Estado, percibirá en cada ejercicio fiscal, los ingresos derivados de las contribuciones, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales estatales correspondientes; los empréstitos, así como las participaciones, aportaciones y transferencias de recursos, que de ingresos federales le correspondan de conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación y colaboración que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos, así como los demás que se decreten excepcionalmente.

Este Código Fiscal tendrá aplicación en todo el territorio que comprende el estado de Nayarit.

SECCION SEGUNDA De los ingresos Artículos 2 a 14
ARTÍCULO 2

Los ingresos se regularán por las leyes fiscales respectivas, por este código y supletoriamente por el derecho común del Estado de Nayarit.

Los productos se regularán, además, por lo que en su caso prevengan los contratos, convenios o concesiones correspondientes.

Los ingresos estatales derivados de participaciones, las aportaciones y transferencias de recursos federalizados se regularán, además, por la Ley de Coordinación Fiscal y por los convenios, acuerdos o declaratorias que al efecto se celebren o realicen.

El Estado está obligado a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

ARTÍCULO 3

Los ingresos a que se refiere el artículo anterior se clasifican en ordinarios y extraordinarios.

Son ordinarios, las contribuciones, los productos, los aprovechamientos, las participaciones, así como las aportaciones y transferencias de recursos federalizados.

Son Extraordinarios; los Empréstitos, los apoyos y subsidios federales así como aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente.

ARTÍCULO 4

Las Contribuciones se clasifican en Impuestos, Derechos y Contribuciones por Mejoras.

  1. Impuestos son las prestaciones en dinero o en especie que establece la Ley, con carácter general y obligatorio para cubrir el gasto público, a cargo de todos aquellos sujetos cuya situación jurídica o de hecho coincida con lo que la ley señala como objeto del gravamen.

  2. Derechos son las contraprestaciones establecidas en Ley con carácter obligatorio a cargo de quienes utilizan los servicios que presta el Estado en su función de Derecho Público, incluso cuando se presten por organismos descentralizados o por la regulación que realiza el Gobierno del Estado, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, y

  3. Contribuciones por Mejoras, son las prestaciones establecidas en Ley con carácter obligatorio, a cargo de las personas físicas y morales que independientemente de la utilidad general colectiva, obtengan beneficios diferenciales particulares derivados de la realización de obras públicas, de la dotación de equipamiento o equipo, de la prestación de servicios públicos por los que no se causen derechos en los términos de la Ley de Hacienda del Estado de Nayarit, o de la expropiación de bienes inmuebles que pasen a constituirse en reservas ecológicas o en bienes de uso común.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 6 de este Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.

ARTÍCULO 5

Son Productos los ingresos que percibe el estado por los servicios que presta en sus funciones de derecho privado, por el rendimiento de sus operaciones financieras, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

ARTÍCULO 6

Son Aprovechamientos, los recargos, las multas, las Indemnizaciones por Cheques Devueltos y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Estado, no clasificables como contribuciones, productos, empréstitos, participaciones, aportaciones o transferencias de recursos federalizados.

ARTÍCULO 7

Son Participaciones y Aportaciones o Transferencia (sic) de Recursos Federalizados, las cantidades que el Estado de Nayarit tiene derecho a percibir de los ingresos establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.

ARTÍCULO 8

Las contribuciones se causan cuando se realizan las situaciones jurídicas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran. Se determinarán y liquidarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su nacimiento, pero les serán aplicables las normas sobre procedimientos que se expidan con posterioridad.

ARTÍCULO 9

Ninguna contribución, producto o aprovechamiento, participaciones, aportaciones o transferencias de recursos federalizados, podrá recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos del Estado Libre y Soberano de Nayarit, que para el ejercicio fiscal respectivo apruebe el Congreso del Estado.

Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado no aprobara la Ley de Ingresos respectiva, se tendrá como ley de ingresos aprobada para ese determinado ejercicio fiscal, la ley de ingresos que se hubiere aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

ARTÍCULO 10

La recaudación proveniente de todos los ingresos del Estado, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría a través de transferencias electrónicas, las oficinas públicas o privadas, otros organismos públicos o instituciones de crédito que se autoricen para tales efectos.

Para afectar un ingreso estatal a un fin especial, fideicomiso de financiamiento y contratos administrativos de largo plazo será necesaria la autorización por Decreto del Congreso del Estado.

ARTÍCULO 11

Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa, el pago deberá efectuarse:

  1. Cuando corresponda a las autoridades formular la liquidación, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya surtido efecto la notificación de la misma; y

  2. Cuando corresponda a los contribuyentes, retenedores o a los responsables solidarios determinarlas en cantidad líquida, y si la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley, las enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al de terminación del período de la causación, de la retención o de la recaudación, respectivamente. En los demás casos, dentro de los quince días siguientes al nacimiento de la obligación fiscal.

Si las autoridades fiscales deben hacer la determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.

ARTÍCULO 12

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, estos coincidirán con el año de calendario. Cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1º de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.

En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escíndete desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.

ARTÍCULO 13

Son créditos fiscales los que tenga...

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