Código Fiscal Municipal del Estado de Durango

TÍTULO I Artículos 1 a 16.bis.1
CAPÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículos 1 a 16.bis.1
ARTÍCULO 1

La hacienda pública de los Municipios del Estado de Durango se integra con los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que anualmente establece la Ley de Ingresos de los Municipios del Estado, los cuales se regularán conforme a las disposiciones de la misma, por esta Ley y por el derecho común aplicado en forma supletoria.

ARTÍCULO 2

Impuestos son las contribuciones establecidas en la Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.

ARTÍCULO 3

Derechos son las contribuciones establecidas en la Ley por los servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio.

ARTÍCULO 4

Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

ARTÍCULO 5

Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación Municipal.

ARTÍCULO 6

Son participaciones los ingresos que corresponden a los municipios, de acuerdo con las Leyes Federales y Estatales.

ARTÍCULO 7

Las disposiciones fiscales, leyes y reglamentos entrarán en vigor, el décimo quinto día de su publicación en el Periódico Oficial, salvo que en las mismas se establezca una fecha de vigencia distinta.

ARTÍCULO 8

Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

  1. Depósito de dinero en las Instituciones de Crédito, autorizadas para tal efecto;

  2. Prenda o hipoteca;

  3. Fianza otorgada por institución autorizada la que no gozará de los beneficios de orden y excusión;

  4. Fianza otorgada por un tercero previa justificación de su idoneidad y solvencia;

  5. Obligación solidaria, asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia; y

  6. Embargo en la vía administrativa. La garantía comprenderá los posibles recargos y gastos de ejecución.

ARTÍCULO 9

La Legislatura del Estado podrá expedir disposiciones de carácter general estableciendo ingresos extraordinarios y que podrán tener la denominación de impuestos, derechos, productos o aprovechamientos extraordinarios.

ARTÍCULO 10

Los ingresos extraordinarios son los que percibe el Municipio en forma eventual, cuando por necesidades imprevistas tiene que buscar recursos adicionales. Se integran por:

a). Créditos;

b). Contribuciones especiales; y

c). Los adicionales que sobre impuestos o derechos municipales decrete el Congreso para el fortalecimiento de instituciones diversas.

Créditos son los ingresos que percibe el municipio por concepto de préstamos que solicita para el cumplimiento de sus funciones. Contribuciones especiales son aquellos recursos que recibe el Municipio eventualmente.

ARTÍCULO 11

Las Leyes de Ingresos Municipales establecerán anualmente los ingresos ordinarios de naturaleza fiscal que deban recaudarse, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO 12

Son ordenamientos fiscales del municipio:

  1. El presente Código;

  2. La Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Durango;

  3. Las Leyes de Ingresos Municipales;

  4. Los decretos que autoricen ingresos extraordinarios;

  5. Las leyes que organicen los servicios administrativos necesarios para la recaudación, distribución, y control de los ingresos y egresos;

  6. Los convenios que se celebren en materia fiscal con la Federación, el Estado, o con ambos que deriven de la Ley de Coordinación Fiscal; y

  7. Los reglamentos, las circulares y disposiciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades fiscales municipales, previa autorización del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 13

La interpretación de las Leyes Fiscales relativas a la Hacienda Municipal corresponde al

Ayuntamiento, sin que ello implique variaciones en cuanto al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones o sanciones. Los Ayuntamientos por propia iniciativa o, a solicitud de las Autoridades Hacendarias del Municipio, así como los particulares, cuando consideren que alguna disposición de las leyes fiscales municipales es confusa, podrán solicitar a la Legislatura o a la Comisión Permanente, que fije su interpretación.

La interpretación que haga la Legislatura o la Comisión Permanente es obligatoria en el orden administrativo, para todos los municipios del Estado, a los que deberá hacerse conocer en los términos que proceda.

ARTÍCULO 14

Todo ingreso que perciba el Municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal. Sólo se destinarán a objetivos determinados las contribuciones especiales o la recaudación especial por cooperación.

ARTÍCULO 15

En las controversias que surjan entre el Fisco Municipal y el Fisco Federal o del Estado, sobre preferencia en el cobro de los créditos fiscales, se considerará como acreedor preferente a la autoridad que haya embargado primero.

ARTÍCULO 16

Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales en casos diversos de los previstos en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:

  1. Los créditos a favor del Fisco Municipal, provenientes de los ingresos que perciba, son preferentes a cualquier otro, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.

    Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que en las garantías hipotecarias y en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y, respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiese notificado al deudor del crédito fiscal; y

  2. Que la vigilancia y exigibilidad por cantidad líquida del Derecho del Crédito cuya preferencia se invoque, se compruebe en forma fehaciente al hacerse valer la reclamación de preferencia.

ARTÍCULO 16 BIS

En los plazos fijados en días no se contaran los sábados, los domingos, ni el 1º de Enero, el 5 de Febrero, el 21 de Marzo, el 1º de Mayo, el 5 de Mayo, el 16 de Septiembre, el 12 de Octubre, el 1º y 20 de Noviembre, el 1º de Diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal y el 25 de Diciembre, así como los días en que rindan su informe Anual de Actividades los Ejecutivos del Estado y de los Municipios.

Tampoco se contaran en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones las autoridades fiscales municipales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos, esos días se considerarán hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada.

En los plazos establecidos por períodos y aquellos en que se señale una fecha determinada para su extinción se computarán todos los días.

Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean calendario, se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquel en que se inició y el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término, será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día de plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.

Lo dispuesto en este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones.

Las Autoridades Fiscales podrán habilitar los días inhábiles, esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.

ARTÍCULO 16 BIS-1

La práctica de diligencias...

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