Código Fiscal para el Estado de Morelos

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Código Fiscal para el Estado de Morelos

TÍTULO I Disposiciones generales

CAPÍTULO I De las relaciones fiscales y su regulacion

ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones de este Código regulan las relaciones fiscales que derivan del derecho del Estado a percibir ingresos, en dinero o en especie, principalmente a través de la facultad de imponer contribuciones y de la obligación de las personas físicas y morales de contribuir a los gastos públicos; definen la naturaleza de los ingresos estatales; norman los derechos y obligaciones de los particulares y de las autoridades que con motivo de dichos ingresos se generan, así como los procedimientos administrativos para hacer efectivas las obligaciones de pago; fijan las infracciones a las normas fiscales y las sanciones respectivas.

Se aplican igualmente a las relaciones fiscales entre Municipios y Estado, por una parte, y con los particulares por la otra, en lo que hace a los ingresos de cualquier tipo que, de acuerdo con la Constitución de la República, la del Estado y las leyes respectivas fije el Congreso del Estado como propios del Municipio.

El Estado, a través de sus autoridades fiscales, desempeñará las facultades que, en materia de ingresos federales coordinados, delegue la Federación a través de los convenios que se celebren dentro del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. En el ejercicio de dichas facultades, las autoridades fiscales estatales serán consideradas como federales.

Asimismo, desempeñará las facultades que en materia de ingresos municipales le deleguen los ayuntamientos en los convenios que para la administración y cobro de tales ingresos convenga.

ARTÍCULO 2º.- Las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para el gasto público del Estado y del Municipio en que residan conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto.

También están obligadas a contribuir en los términos del párrafo anterior las agrupaciones que constituyan una unidad económica diversa de la de sus miembros. Para la aplicación de las leyes fiscales, se asimilan estas agrupaciones a las personas morales.

El Estado, los municipios y sus organismos descentralizados quedan obligados a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente.

Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.

ARTÍCULO 3º.- Son leyes fiscales del Estado de Morelos, además del presente Código:

I.- Las leyes de Ingresos del Estado y de los municipios.

II.- Las leyes de Hacienda del Estado y de los municipios.

III.- Las que autoricen ingresos extraordinarios.

IV.- La Ley de Catastro.

V.- La Ley de Desarrollo Urbano.

VI.- La Ley Estatal de Agua Potable.

VII.- La Ley de Fraccionamientos, Condominios y Conjuntos Habitacionales.

VIII- Las que organicen los servicios administrativos para la recaudación, distribución y control de los ingresos.

IX.- Las demás leyes, que establezcan ingresos que por cualquier concepto perciba el Estado o los municipios, o excepciones a las mismas, así como las normas relativas del decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos del Estado.

#REFORMADO, P.O. 16 DE JULIO DE 2008

ARTÍCULO 4º.- Sólo por disposición de la Ley, podrá afectarse un ingreso estatal a un fin específico.

ARTÍCULO 5º.- Sólo la Ley puede:

I.- Crear, modificar o suprimir contribuciones; establecer las situaciones jurídicas o de hecho que las generen o que las extingan; definir el objeto del gravamen; establecer cargas a los particulares; fijar la tasa, cuota o tarifa de la contribución, la base para su cálculo e indicar el obligado o los obligados a pagarla.

II.- Otorgar exenciones.

III.- Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.

IV.- Establecer procedimientos jurisdiccionales o administrativos.

ARTÍCULO 6º.- Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares, las que señalen excepciones a las mismas, las que tipifiquen infracciones y las que establezcan las respectivas sanciones, serán de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa y cuota o tarifa.

Las demás disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica.

A falta de disposición expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.

ARTÍCULO 7º.- El cumplimiento de las leyes fiscales no podrá eludirse por la simulación de actos jurídicos regidos por disposiciones de derecho privado que signifiquen el desco- nocimiento de una obligación de carácter fiscal. En tales casos la obligación con todo y sus accesorios, que se pretenda eludir, deberá cumplirse plenamente sin perjuicio de que se apliquen las sanciones respectivas por las infracciones en que se hubiere incurrido.

La obli...

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