Código Fiscal del Estado de Jalisco

TÍTULO PRIMERO La legislacion fiscal del estado Artículos 1 a 21
CAPÍTULO I De la Legislación Fiscal Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Legislación fiscal, es el conjunto de leyes que norman la Hacienda Pública Estatal y las relaciones entre el Estado y los particulares y de éstos entre sí, en materia contributiva.

ARTÍCULO 2

Son leyes fiscales del Estado de Jalisco:

  1. La Ley de Hacienda del Estado de Jalisco;

  2. La Ley de Ingresos del Estado de Jalisco que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso del Estado;

  3. El presente Código;

  4. Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios;

  5. Ley del Presupuesto, contabilidad y Gasto Público del Estado de Jalisco;

  6. El Presupuesto anual de Egresos del Estado que para cada Ejercicio Fiscal apruebe el Congreso del Estado;

  7. Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios;

  8. Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; y

  9. Las demás leyes estatales de carácter hacendario.

    La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo, le corresponderá al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, y demás autoridades administrativas que prevengan las leyes.

CAPÍTULO II De la Hacienda Pública Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3

La Hacienda Pública del Estado de Jalisco, para los gastos de su administración y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal, los ingresos públicos derivados de los impuestos, derechos, productos y aprovechamientos que establezcan las leyes fiscales estatales correspondientes, así como las participaciones que de ingresos federales le correspondan de conformidad con las leyes respectivas y los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.

ARTÍCULO 4

Son ingresos ordinarios: los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y empréstitos.

ARTÍCULO 5

Son ingresos extraordinarios: aquellos cuya percepción se decrete excepcionalmente, y los que se obtengan como apoyo del Gobierno Federal.

ARTÍCULO 6

Los impuestos, derechos y aprovechamientos se regularán por las leyes fiscales respectivas, y cuando proceda, se aplicará supletoriamente el Derecho Común.

Los productos se regularán por las leyes antes señaladas o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.

ARTÍCULO 7

Para los efectos de aplicación de este Código, se entenderá por:

  1. Impuestos.- Las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas y jurídicas para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Estado;

  2. Derechos.- Las contraprestaciones establecidas en la Ley, por los servicios que preste el Estado en su función de Derecho Público;

  3. Productos.- Los ingresos que percibe el Estado, por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de Derecho Público y por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales;

  4. Aprovechamientos.- Los recargos, las multas y los demás ingresos de Derecho Público que perciba el Estado, no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones federales; y

  5. Participaciones.- Las cantidades que el Estado de Jalisco, tiene derecho a percibir de los ingresos federales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan suscrito o se suscriban para tales efectos.

CAPÍTULO III Disposiciones Generales Artículos 8 a 21
ARTÍCULO 8

Ningún ingreso podrá recaudarse si no está previsto en la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco, que para el Ejercicio Fiscal respectivo apruebe el Congreso del Estado.

Asimismo, deberá contemplar la obligación únicamente a los servidores públicos que ejerzan o controlen fondos públicos, de otorgar caución a favor de la entidad a la que laboren, las cuales no podrán ser liberadas en tanto no sea aprobada la cuenta pública o no exista liberación de responsabilidad por parte de la Auditoria Superior.

Si por cualquier circunstancia el Congreso del Estado, no aprobara la Ley de Ingresos respectiva, se tendrá como ley de ingresos aprobada para ese determinado ejercicio fiscal, la ley de ingresos que se hubiere aprobado para el ejercicio fiscal inmediato anterior.

ARTÍCULO 9

Corresponde al Gobernador del Estado, la aplicación administrativa de las leyes u ordenamientos de carácter fiscal por conducto de la Secretaría de la Hacienda Pública, la que, con el objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, podrá dictar acuerdos de carácter administrativo necesarios para modificar o adicionar el control, forma de pago y procedimiento, sin variar en ninguna forma las relativas al sujeto, objeto, cuota, tasa o tarifa del gravamen, ni las infracciones, multas o sanciones.

ARTÍCULO 10

La Secretaría de la Hacienda Pública, podrá encomendar la recepción de pago de los ingresos a otros organismos públicos, a instituciones de crédito o a organizaciones privadas autorizadas para tal efecto.

ARTÍCULO 11

Serán nulos de pleno derecho los actos jurídicos de carácter administrativo, que contraríen los preceptos de este código o los de las leyes fiscales vigentes.

ARTÍCULO 12

La ignorancia de las leyes fiscales, no servirá de excusa ni aprovechará a persona alguna.

ARTÍCULO 13

Las normas de Derecho Tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.

ARTÍCULO 14

En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles.

ARTÍCULO 15

Las controversias que susciten entre la Hacienda del Estado y las haciendas municipales sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este código se refiere, se resolverán conforme a las siguientes reglas:

  1. Los créditos fiscales por gravámenes sobre la propiedad raíz serán preferentes tratándose de los frutos de los bienes inmuebles respectivos o del producto de la venta de éstos; y

  2. En los demás casos, la preferencia corresponderá a la autoridad hacendaria que tenga el carácter de primer embargante.

ARTÍCULO 16

Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los previstos en el artículo anterior, se estará a lo siguiente:

  1. Los créditos a favor de la Hacienda del Estado provenientes de impuestos, derechos, productos o de aprovechamientos son preferentes a cualquiera otros, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; y

  2. Que la vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, se compruebe en forma fehaciente al hacerse valer la reclamación de preferencia.

ARTÍCULO 17

Las obligaciones y los créditos fiscales a que este Código se...

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