Código Fiscal del Estado de Guerrero
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Código Fiscal del Estado de Guerrero
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
CAPÍTULO UNICO ARTÍCULO 1o. La Hacienda Pública del Estado de Guerrero, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal, las contribuciones, productos aprovechamientos y participaciones en ingresos federales que establezcan las leyes respectivas y los convenios de coordinación hacendaria que se hayan suscrito o que se suscriban para tales efectos. #REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011 Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en las Leyes de Hacienda y de Ingresos del Estado. ARTÍCULO 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo. II. Aportaciones de seguridad social: son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. III. Contribuciones de mejoras: son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. IV. Derechos: son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en Ley. Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 35 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. #REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011 ARTÍCULO 3o. Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, siendo aplicables a las relaciones jurídicas entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos administrativos y contenciosos que establecen. ARTÍCULO 4o. Son leyes fiscales e instrumentos jurídicos en materia fiscal del Estado: I.- El presente Código; II.- La Ley de Hacienda; III.- La Ley de Ingresos; IV. Ley Número 454 de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero. #REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011 V.- El Presupuesto de Egresos; VI.- Los convenios de coordinación fiscal que celebre el Estado con la Federación y municipios; VII.- Ley Número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero. #REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011 VIII.- Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario. #ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005 La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo, le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y demás autoridades fiscales que prevengan las leyes. ARTÍCULO 5o. Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta. Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica; a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado. ARTÍCULO 6o. #DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011 ARTÍCULO 7o. #DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011 ARTÍCULO 8o. Son productos los ingresos que percibe el Estado, provenientes de actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la explotación de sus bienes patrimoniales. ARTÍCULO 9o. Son aprovechamientos los recargos, las multas y los demás ingresos del Estado no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 35 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. ARTÍCULO 9 Bis. Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propi...Ver el contenido completo de este documento
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