Código Fiscal del Estado de Guerrero

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Código Fiscal del Estado de Guerrero

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales

CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 1o.

La Hacienda Pública del Estado de Guerrero, para cubrir el gasto público y demás obligaciones a su cargo, percibirá en cada ejercicio fiscal, las contribuciones, productos aprovechamientos y participaciones en ingresos federales que establezcan las leyes respectivas y los convenios de coordinación hacendaria que se hayan suscrito o que se suscriban para tales efectos.

#REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011

Ninguna contribución podrá recaudarse si no está prevista en las Leyes de Hacienda y de Ingresos del Estado.

ARTÍCULO 2o.

Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:

I. Impuestos: son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.

II. Aportaciones de seguridad social: son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.

III. Contribuciones de mejoras: son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.

IV. Derechos: son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en Ley.

Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 35 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.

#REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011

ARTÍCULO 3o.

Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, siendo aplicables a las relaciones jurídicas entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como los procedimientos administrativos y contenciosos que establecen.

ARTÍCULO 4o.

Son leyes fiscales e instrumentos jurídicos en materia fiscal del Estado:

I.- El presente Código;

II.- La Ley de Hacienda;

III.- La Ley de Ingresos;

IV. Ley Número 454 de Presupuesto y Disciplina Fiscal del Estado de Guerrero.

#REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011

V.- El Presupuesto de Egresos;

VI.- Los convenios de coordinación fiscal que celebre el Estado con la Federación y municipios;

VII.- Ley Número 427 del Sistema de Coordinación Hacendaria del Estado de Guerrero.

#REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011

VIII.- Los demás ordenamientos que contengan disposiciones de orden hacendario.

#ADICIONADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005

La aplicación de las disposiciones a que se refiere este artículo, le corresponderá al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Administración y demás autoridades fiscales que prevengan las leyes.

ARTÍCULO 5o.

Las normas de derecho tributario que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, serán de aplicación estricta.

Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica; a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

ARTÍCULO 6o.

#DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011

ARTÍCULO 7o.

#DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011

ARTÍCULO 8o.

Son productos los ingresos que percibe el Estado, provenientes de actividades que no correspondan al desarrollo de sus funciones propias de derecho público, o por la explotación de sus bienes patrimoniales.

ARTÍCULO 9o.

Son aprovechamientos los recargos, las multas y los demás ingresos del Estado no clasificables como impuestos, derechos, productos o participaciones.

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el sexto párrafo del artículo 35 de este Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza.

ARTÍCULO 9 Bis.

Se entiende por enajenación de bienes:

I. Toda transmisión de propi...

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