Código Fiscal para el Estado de Guanajuato

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Código Fiscal para el Estado de Guanajuato

TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares

CAPÍTULO Primero De las disposiciones generales

ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este código definen la naturaleza de los ingresos del Estado, y se aplican a las relaciones jurídicas que surgen entre el Estado y los contribuyentes, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales y procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen.

ARTÍCULO 2. Integran la legislación fiscal del estado de Guanajuato, además del presente código:

I. La Ley de Ingresos;

II. La Ley de Hacienda;

III. La Ley de Coordinación Fiscal;

IV. La Ley de Alcoholes;

V. La Ley para el Ejercicio y Control de los Recursos Públicos para el Estado y los Municipios de Guanajuato, y

VI. Las demás leyes que contengan normas de carácter fiscal.

La legislación fiscal se complementa con los reglamentos de las leyes fiscales, el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, los convenios de coordinación y colaboración administrativa y demás actos jurídicos que en materia fiscal expidan, otorguen o celebren las autoridades fiscales, los cuales participan de su naturaleza.

ARTÍCULO 3. Son autoridades fiscales:

I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;

II. El secretario de finanzas y administración;

III. El subsecretario de finanzas;

IV. El procurador fiscal del estado;

V. El director general de ingresos;

VI. El director general de auditoría fiscal,

VII. EL Director General de Verificación al Comercio Exterior; y

#Fracción reformada. P.O. 22 de mayo de 2007

VIII. Los directores de área, coordinadores, jefes de oficina, visitadores, auditores, inspectores, notificadores, verificadores, actuarios fiscales y ministros ejecutores que dependan de los citados en las fracciones anteriores y que en términos de las disposiciones legales y reglamentarias tengan atribuciones de esta naturaleza.

#Fracción adicionada. P.O. 22 de mayo de 2007

Las facultades y competencia de las autoridades fiscales se regirán por la legislación fiscal del estado, por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Guanajuato, por el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Administración, así como por los convenios de coordinación fiscal y colaboración administrativa que con los gobiernos federal o municipales se celebren.

ARTÍCULO 4. Las autoridades fiscales para el eficaz desempeño de sus funciones, podrán solicitar la colaboración que requieran de las demás autoridades de la administración pública estatal y municipal.

Las autoridades fiscales podrán celebrar convenios con dependencias de la administración pública federal, estatal y municipal, para la administración y recaudación de contribuciones y aprovechamientos. En este caso, se considerarán autoridades fiscales a quienes asuman funciones en materia fiscal en los términos de los convenios que suscriban.

De igual forma, podrán realizar actos jurídicos con instituciones públicas o privadas para el fortalecimiento de la administración y recaudación de las contribuciones y aprovechamientos.

ARTÍCULO 5. La recaudación de los ingresos del Estado corresponde a la Secretaría de Finanzas y Administración, la cual podrá autorizar a dependencias, entidades o particulares, para realizar dichas funciones.

La Secretaría de Finanzas y Administración podrá dictar disposiciones de carácter general, con objeto de simplificar las obligaciones de los contribuyentes, de facilitar la recaudación de los ingresos, y de hacer más efectivos y prácticos los sistemas de control fiscal, sin contravenir las normas establecidas en las leyes fiscales.

ARTÍCULO 6. Se aplicarán de manera estricta las normas fiscales que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que determinen las infracciones y sanciones. Las normas que establecen cargas a los particulares son aquéllas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa de las contribuciones.

Para la aplicación de las demás disposiciones fiscales se utilizará cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición expresa de la legislación fiscal, siempre que no contravenga a ésta, se aplicarán supletoriamente las normas del derecho común vigente en el estado.

ARTÍCULO 7. Las leyes y demás disposiciones fiscales de carácter general, entrarán en vigor el cuarto día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, salvo que en las mismas se señale una fecha posterior.

ARTÍCULO 8. Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario; cuando las personas morales inicien sus actividades con posterioridad al primero de enero, en dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que comiencen actividades y terminarse el treinta y uno de diciembre del año de que se trate.

Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen p...

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