Código Fiscal del Estado de Aguascalientes
Las disposiciones de este Código definen la naturaleza de los Ingresos del Estado, y se aplican a las Relaciones Jurídicas que surgen entre el sujeto Activo y los sujetos Pasivos de las mismas, con motivo del nacimiento, cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones fiscales, así como de los procedimientos administrativos y contenciosos que se establecen en las disposiciones fiscales aplicables.
Son disposiciones fiscales del Estado:
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El presente Código.
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La Ley de Ingresos del Estado.
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El Presupuesto de Egresos del Estado.
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La Ley de Hacienda del Estado.
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La Ley de Catastro del Estado.
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Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Aguascalientes.
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Las demás disposiciones de carácter fiscal.
Sólo por Ley se puede:
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Crear, modificar o suprimir contribuciones, definir el objeto de la contribución, fijar la tasa, cuota o tarifa de la contribución, la base para su cálculo o indicar el respectivo sujeto pasivo, así como el plazo o periodo de pago.
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Conceder exenciones.
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Tipificar infracciones y establecer las respectivas sanciones.
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Regular las formas de extinción de los créditos tributarios.
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Establecer procedimientos jurisdiccionales o administrativos.
Para los efectos de este Código se entenderá por:
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Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes.
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Sala Administrativa: Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.
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Código: Código Fiscal del Estado de Aguascalientes.
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Estado: Estado de Aguascalientes, en términos del artículo 9° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Aguascalientes.
Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalen excepciones a las mismas, así como las que fijen las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y plazo o periodo de pago.
Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de disposición expresa en las Leyes Fiscales siempre que no contravengan a éstas, serán aplicables como supletorias las normas de derecho común.
Los productos se regularán por las disposiciones indicadas anteriormente, o por lo que en su caso prevengan los contratos o concesiones respectivas.
En ningún caso la ignorancia de las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones fiscales eximen su cumplimiento.
La Potestad Reglamentaria, la interpretación fiscal administrativa de las Leyes y Ordenamientos de la materia en casos dudosos, corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Finanzas.
No tienen validez alguna los acuerdos, convenios, contratos y demás actos jurídicos que contravengan los preceptos de las disposiciones fiscales, o traten de eludirlas o desvirtuarlas.
Son nulos de pleno derecho los reglamentos, circulares, acuerdos y demás actos de carácter administrativo que contraríen los preceptos de este Código, o de las disposiciones fiscales.
Las Leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones fiscales de carácter general entrarán en vigor en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
La Hacienda Pública del Estado para cubrir los gastos y demás obligaciones de su administración y prestación de servicios públicos, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos que establezcan las disposiciones fiscales.
Los ingresos del Estado se clasifican en ordinarios y extraordinarios.
Son ordinarios los impuestos, derechos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y participaciones, mismas que cubrirán los gastos normales del Estado.
Son extraordinarios los que se decreten excepcionalmente para cubrir los gastos e inversiones accidentales o especiales del Estado.
Son contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, mismos que podrán generar accesorios, los cuales siguen la suerte de la contribución principal.
Los accesorios de las contribuciones y de los aprovechamientos, son los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el artículo 43 de este Código, los cuales participan de la naturaleza de la suerte principal, cuando se encuentren vinculados directamente a la misma.
Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio a cargo de personas físicas y morales, cuya situación coincida con la que la Ley señala, como hecho generador de la obligación tributaria, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del Gobierno del Estado.
Son derechos las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las disposiciones fiscales del Estado.
También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Son productos los ingresos por contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus funciones de derecho privado.
Son aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de: las contribuciones, los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal.
Las contribuciones de mejoras son las establecidas en (sic) Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
Los impuestos, derechos, aprovechamientos y las contribuciones de mejoras se regularán por las disposiciones fiscales respectivas y en su defecto por este Código.
A falta de disposición expresa en las disposicionesfiscales (sic) siempre que no contravengan a éstas, serán aplicables...
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