Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza

LIBRO PRELIMINAR

TÍTULO ÚNICO Disposiciones generales Artículos 1 a 18
ARTÍCULO 1

Las disposiciones de este código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la actividad financiera municipal en el Estado de Coahuila.

Para efectos del presente código, la actividad financiera municipal comprende la obtención y administración de los ingresos; presupuestación, ejercicio y control del gasto; la administración del patrimonio; concertación y ejercicio de la deuda; la contabilidad y cuenta pública; la coordinación y colaboración intergubernamental y los procedimientos administrativo–contenciosos que el mismo establece.

ARTÍCULO 2

Son autoridades en materia financiera municipal:

  1. El Ayuntamiento.

  2. El Presidente Municipal.

  3. El Tesorero Municipal.

  4. El Síndico.

  5. El Congreso del Estado y la Auditoria Superior del Estado.

  6. Las demás que señalen las leyes.

ARTÍCULO 3

Corresponderán a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, las atribuciones y obligaciones en materia financiera que les otorguen el Código Municipal, la Ley Orgánica del Congreso del Estado y la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila, independientemente de las otorgadas por las demás leyes en materia financiera.

ARTÍCULO 4

Los ingresos municipales se clasifican en contribuciones e ingresos no tributarios.

ARTÍCULO 5

Son contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones especiales.

ARTÍCULO 6

Son impuestos, las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma.

ARTÍCULO 7

Son derechos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público.

También son derechos, las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Municipio.

ARTÍCULO 8

Son contribuciones especiales, las prestaciones legalmente obligatorias, que se establecen:

  1. A cargo de las personas físicas o morales que por el ejercicio de una actividad particular provocan un gasto público, las que se determinarán tomando en cuenta el monto del gasto público provocado.

  2. A cargo de las personas físicas o morales que se benefician específicamente con la ejecución de alguna obra o servicio público, las que se determinarán tomando en cuenta el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra.

  3. A cargo de las personas físicas o morales que por la realización de actividades dañen o deterioren instalaciones, infraestructura caminera, hidráulica y de servicios, de uso comunitario y beneficio social, que sean propiedad de los municipios, del dominio público o uso común, que se determinarán de acuerdo con la cuantificación de los daños o deterioros causados.

ARTÍCULO 9

Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el tercer párrafo del artículo 371 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios.

ARTÍCULO 10

Los ingresos no tributarios se clasifican en productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios.

ARTÍCULO 11

Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho...

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