Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza
Códigos Estatales › Coahuila
Enlazado como:Códigos Estatales › Coahuila
Enlazado como:Extracto
Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza
LIBRO PRELIMINAR
TÍTULO ÚNICO Disposiciones generales ARTÍCULO 1. Las disposiciones de este código son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la actividad financiera municipal en el Estado de Coahuila. Para efectos del presente código, la actividad financiera municipal comprende la obtención y administración de los ingresos; presupuestación, ejercicio y control del gasto; la administración del patrimonio; concertación y ejercicio de la deuda; la contabilidad y cuenta pública; la coordinación y colaboración intergubernamental y los procedimientos administrativo–contenciosos que el mismo establece. ARTÍCULO 2. Son autoridades en materia financiera municipal: I. El Ayuntamiento. II. El Presidente Municipal. III. El Tesorero Municipal. IV. El Síndico. #REFORMADA, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2008 V. El Congreso del Estado y la Auditoria Superior del Estado. VI. Las demás que señalen las leyes. #REFORMADO, P.O. 8 DE FEBRERO DE 2008 ARTÍCULO 3. Corresponderán a las autoridades a que se refiere el artículo anterior, las atribuciones y obligaciones en materia financiera que les otorguen el Código Municipal, la Ley Orgánica del Congreso del Estado y la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Coahuila, independientemente de las otorgadas por las demás leyes en materia financiera. ARTÍCULO 4. Los ingresos municipales se clasifican en contribuciones e ingresos no tributarios. ARTÍCULO 5. Son contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones especiales. ARTÍCULO 6. Son impuestos, las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma. ARTÍCULO 7. Son derechos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público. También son derechos, las contribuciones que perciban los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Municipio. ARTÍCULO 8. Son contribuciones especiales, las prestaciones legalmente obligatorias, que se establecen: I. A cargo de las personas físicas o morales que por el ejercicio de una actividad particular provocan un gasto público, las que se determinarán tomando en cuenta el monto del gasto público provocado. II. A cargo de las personas físicas o morales que se benefician específicamente con la ejecución de alguna obra o servicio público, las que se determinarán tomando en cuenta el monto del beneficio obtenido y el costo de la obra. III. A cargo de las personas físicas o morales que por la realización de actividades dañen o deterioren instalaciones, infraestructura caminera, hidráulica y de servicios, de uso comunitario y beneficio social, que sean propiedad de los municipios, del dominio público o uso común, que se determinarán de acuerdo con la cuantificación de los daños o deterioros causados. ARTÍCULO 9. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el tercer párrafo del artículo 371 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios. ARTÍCULO 10. Los ingresos no tributarios se clasifican en productos, participaciones, aprovechamientos e ingresos extraordinarios. ARTÍCULO 11. Son productos, las contraprestaciones por los servicios que preste el Municipio en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento, enajenación o explotación de sus bienes de dominio privado, ya sea que los obtenga directamente o a través de organismos descentralizados o empresas de participación municipal. ARTÍCULO 12. Son participaciones, los ingresos provenientes de recursos federales y estatales que el Municipio tiene derecho a percibir, conforme a las leyes y convenios respectivos. ARTÍCULO 13. Son aprovechamientos, los ingresos que percibe el Municipio por funciones de derecho público distintos de las contribuciones, de los productos y de los ingresos extraordinarios. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el tercer párrafo del artículo 383 de este código, que sea apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su naturaleza. ARTÍCULO 14. Son ingresos extraordinarios, aquéllos cuya percepción se autoriza excepcionalmente para proveer el pago de gastos por inversiones extraordinarias o especiales del Municipio, los que quedarán sujetos a lo dispuesto por la Ley de Ingresos del Municipio y a las disposiciones de éste código. ARTÍCULO 15. Los ingresos municipales se regularán por las disposiciones de este código, y supletoriamente, por el derecho común vigente en el Estado, siempre que la aplicación supletoria no sea contraria a la naturaleza de orden públi...Ver el contenido completo de este documento
Enlaces patrocinados
ver las páginas en versión mobile | web
ver las páginas en versión mobile | web
© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.
Contenidos en vLex México
Explora vLex
Para Profesionales
Para Socios