Código de Familia para el Estado de Sonora
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Código de Familia para el Estado de Sonora
LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO De la familia y del estado civil CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 1. Las disposiciones del derecho de familia son de carácter público y de interés social. Tutelan la situación de la familia como célula primordial de la sociedad y base originaria del orden, la paz y el progreso de los seres humanos. A falta de disposición específica de este código, se aplicarán supletoriamente las normas del código civil. ARTÍCULO 2. La familia es una institución de carácter social, constituida por la unión matrimonial o concubinaria de un hombre y una mujer, o por vínculos de parentesco en los tipos, líneas y grados que reconoce la ley. ARTÍCULO 3. Las funciones de la familia, por lo que toca al vínculo conyugal, concubinario o fraternal, es garantizar la cohabitación, el respeto y la protección recíproca entre los miembros de la pareja. ARTÍCULO 4. En la relación paterno-filial, las funciones encomendadas a quienes ejercen la patria potestad, la tutela o instituciones afines son la nutrición material y afectiva, así como la humanización y socialización de los descendientes, pupilos o personas a su cargo. #REFORMADO, B.O. 1 DE MARZO DE 2011 ARTÍCULO 5. A través del vínculo fraterno se pretende garantizar la relación afectiva, el respeto y la protección recíproca entre los hermanos. ARTÍCULO 6. El Estado promoverá, a través de sus instituciones, la organización, desarrollo y protección de la familia, facilitando el vínculo conyugal. Debe procurar, además, el reconocimiento y protección de los hijos y la adecuada comunicación entre los miembros del núcleo familiar, operando de oficio en los casos en que proceda la pérdida de la patria potestad o la reclamación de alimentos para menores o incapacitados, reconociendo las prerrogativas de las familias de origen. Será el Ministerio Público especializado en cuestiones familiares, el que intervenga en los procedimientos familiares a través de sus agentes, en los casos previstos por este Código. En los lugares en donde no existan, intervendrán los ministerios públicos adscritos a los juzgados respectivos. #REFORMADO, B.O. 1 DE MARZO DE 2011 ARTÍCULO 7. El hombre y la mujer son iguales ante la ley, por lo que de común acuerdo decidirán en forma libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, su protección, educación y administración de sus bienes, así como la fijación del domicilio conyugal, el trabajo de uno o ambos cónyuges y la administración o disposición del patrimonio común. ARTÍCULO 8. Los hijos, cualquiera que sea la vinculación entre sus padres, son iguales ante la ley. Tienen derecho a conocer íntegramente su identidad, por lo que pueden reclamar el vínculo paterno-filial y a exigir informes sobre su origen genético, en los casos y condiciones previstos por la ley. #REFORMADO, B.O. 1 DE MARZO DE 2011 CAPÍTULO II De la constitución y disolución de los estados de familia ARTÍCULO 9. Los estados familiares derivados del matrimonio, el concubinato, el parentesco o las instituciones afines, sólo pueden constituirse mediante los hechos o actos previstos por esta ley, al igual que su disolución o modificación. ARTÍCULO 10. Los derechos y obligaciones derivados de los estados de familia son irrenunciables, salvo las excepciones señaladas en este ordenamiento. TÍTULO SEGUNDO Del matrimonio CAPÍTULO I Disposiciones generales ARTÍCULO 11. El matrimonio es la unión legítima de un hombre y una mujer, con el propósito expreso de integrar una familia, el respeto recíproco y la protección mutua, así como la eventual perpetuación de la especie. Cualquier disposición contraria a estos fines, acordada por los cónyuges, se tendrá por no puesta. #REFORMADO, B.O. 1 DE MARZO DE 2011 - F. DE E., B.O. 31 DE MARZO DE 2011 ARTÍCULO 12. El matrimonio es un acto solemne que debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil o el funcionario que la ley señale, con las formalidades que esta misma establezca. ARTÍCULO 13. El Estado promoverá y facilitará el matrimonio de las parejas que realicen vida en común, siempre que cubran los requisitos legales. ARTÍCULO 14. La promesa de matrimonio hecha en cualquier forma, de ninguna manera obliga a contraerlo, ni su incumplimiento producirá responsabilidad pecuniaria alguna. No obstante, si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos y los terceros a exigir la devolución de lo que se hubieren donado con motivo del concertado matrimonio. Este derecho durará un año, contado desde la ruptura de la promesa de matrimonio, por lo que toca a los prometidos, y tres años respecto de terceros. CAPÍTULO II De los requisitos para contraer matrimonio ARTÍCULO 15. Para contraer matrimonio se requiere haber cumplido dieciocho años. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. ARTÍCULO 16. Los jueces de Primera Instancia pueden conceder d...Ver el contenido completo de este documento
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