Código de Defensa social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

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Código de Defensa social para el Estado Libre y Soberano de Puebla

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales

CAPÍTULO PRIMERO Aplicacion de la ley penal

ARTÍCULO 1.

Este Código se aplicará por los delitos cometidos en territorio del Estado de Puebla y que sean de la competencia de los Tribunales del fuero común.

ARTÍCULO 2.

Se aplicará también este Código por los delitos que se inicien, preparen o cometan fuera del Estado, cuando produzcan efectos en el territorio del Estado de Puebla, o se pretenda que tengan efectos en este territorio, si se reúnen las siguientes circunstancias:

I.- Que los hechos delictuosos de que se trate tengan ese carácter tanto en el lugar en que se ejecutaron, como en el Estado de Puebla; y

II.- Que el acusado no haya sido definitivamente juzgado por los mismos hechos en el lugar en que los cometió.

ARTÍCULO 3.

Los delitos continuados y los permanentes se perseguirán con arreglo a las leyes del Estado de Puebla, cuando un momento cualquiera de la ejecución de aquellos delitos, se realice dentro del territorio de este Estado.

ARTÍCULO 4.

Las Leyes Penales del Estado de Puebla se aplicarán a las personas infractoras de las mismas, cualquiera que sea su nacionalidad y residencia. Se es penalmente imputable a partir de los dieciocho años en el Estado de Puebla.

ARTÍCULO 5.

Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero si en una ley especial, se aplicará ésta, observándose en lo conducente las disposiciones de aquél.

SECCIÓN PRIMERA Aplicacion de la ley penal en el tiempo

ARTÍCULO 6.

Los delitos se juzgarán aplicando la ley vigente en el momento de cometerse.

ARTÍCULO 7.

En los juicios de defensa social, se prohíbe imponer por analogía o por mayoría de razón, una sanción que no este decretada por una ley exactamente aplicable al caso de que se trate.

ARTÍCULO 8.

Cuando una ley quite a un hecho u omisión el carácter de delito que otra ley anterior le daba, se pondrá en absoluta libertad a los acusados a quienes se este juzgando y a los condenados que se hallen cumpliendo o vayan a cumplir sus condenas, y cesarán de derecho, todos los efectos que éstas y los procesos debieran producir en lo futuro, excepto la reparación del daño, cuando ésta se hubiere hecho efectiva.

ARTÍCULO 9.

Cuando entre la perpetración de un delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie, se promulgaren leyes que disminuyan la sanción o sanciones establecidas en otra ley vigente al cometerse el delito, o las substituyan con otra menor, se aplicará la nueva ley.

ARTÍCULO 10.

Cuando pronunciada una sentencia irrevocable en que se hubiere impuesto una sanción corporal, se dictare una ley que, dejando subsistente la sanción señalada al delito, sólo disminuya su duración, se reducirá la sanción impuesta en la misma proporción en que estén el máximo de la señalada en la ley anterior y el de la señalada en la posterior.

CAPÍTULO SEGUNDO Delito

ARTÍCULO 11.

Delito es el acto o la omisión que sancionan las leyes de defensa social.

ARTÍCULO 12.

Las conductas delictivas sólo pueden realizarse dolosa o culposamente.

ARTÍCULO 13.

La conducta es dolosa, si se ejecutó con intención y coincide con los elementos del tipo penal o se previó como posible el resultado típico y se quiso o aceptó la realización del hecho descrito por la Ley.

ARTÍCULO 14.

La conducta es culposa, si se produce el resultado típico, que no se previó siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.

ARTÍCULO 15.

Derogado.

ARTÍCULO 16.

Derogado.

ARTÍCULO 17.

Es instantáneo el delito si su consumación se agota en el mismo momento en que se realizaron todos sus elementos constitutivos.

ARTÍCULO 18.

Es permanente o continúo el delito si su consumación se prolonga por tiempo indeterminado.

ARTÍCULO 19.

En el delito continuado, el hecho que lo constituye se integra con la repetición de varias conductas similares, procedentes de idéntica resolución del sujeto y con violación del mismo precepto legal.

CAPÍTULO TERCERO Tentativa

ARTÍCULO 20.

Existe tentativa, cuando usando medios eficaces e idóneos, se ejecutan o exteriorizan total o parcialmente actos encaminados directa o inmediatamente a la realización de un delito, o se omiten los que deberían evitarlo, si no se consuma por causas ajenas a la voluntad del agente.

CAPÍTULO CUARTO Personas responsables de los delitos

ARTÍCULO 21.

Son responsables de la comisión de un delito:

I.- Los que toman parte en su concepción, preparación o ejecución;

II.- Los que inducen o compelen a otros a cometerlo;

III.- Los que por concierto previo presten auxilio o cooperación de cualquier especie, aun en la etapa posterior a la ejecución.

ARTÍCULO 22.

Si varios delincuentes toman parte en la comisión de un delito determinado y alguno de ellos comete uno distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

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