Código Civil para el Estado de Tamaulipas

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Código Civil para el Estado de Tamaulipas

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.

Las disposiciones de este Código rigen en el Estado de Tamaulipas, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las leyes federales.

ARTÍCULO 2.

Las disposiciones de este Código son supletorias de las otras leyes del Estado, salvo disposición de éstas en contrario.

ARTÍCULO 3.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 4.

La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, podrán, con audiencia del Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

ARTÍCULO 5.

Las disposiciones de este Código se aplican a todos los habitantes del Estado.

ARTÍCULO 6.

Lo establecido en este Código sólo dejará de tener vigencia cuando una norma posterior lo declare así expresamente, o contenga disposiciones incompatibles con la anterior.

ARTÍCULO 7.

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni modificarla.

Sólo pueden renunciarse los derechos que no afecten el interés público ni perjudiquen derechos de tercero. Esta renuncia sólo producirá efectos cuando esté hecha en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

ARTÍCULO 8.

Las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTÍCULO 9.

Los actos ejecutados contra el tenor de leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, cuando en estas mismas leyes no se ordene algo distinto.

ARTÍCULO 10.

Sólo es lícito el ejercicio de los derechos civiles en cuanto se haga de acuerdo con los intereses de la sociedad y sin causar perjuicio innecesario a tercero.

ARTÍCULO 11.

Lo relativo a los bienes muebles e inmuebles localizados en el Estado se regirá por las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 12.

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde se celebren; pero cuando hayan de tener ejecución en el Estado, las partes que en ellos intervengan pueden sujetarse a las formas previstas en este Código.

ARTÍCULO 13.

Los efectos de los actos jurídicos celebrados en el extranjero, que deban ser ejecutados en el Estado, se regirán por las leyes de éste, sin menoscabo de la aplicación de las leyes federales correspondientes.

ARTÍCULO 14.

La imprevisión, la falta de claridad o la insuficiencia de la ley, no serán impedimento para que los jueces o tribunales resuelvan los asuntos que se sometan a su conocimiento.

ARTÍCULO 15.

Los asuntos judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se decidirán conforme a los principios generales de derecho.

ARTÍCULO 16.

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor equidad posible entre los interesados.

ARTÍCULO 17.

Salvo disposición especial en otro sentido, los plazos fijados en este Código se computarán, en sus respectivos casos, por años, meses y días, y no de momento a momento, atendiendo a las siguientes reglas:

I.- Los años se contarán desde el día, mes y año en que empiece el plazo, hasta la misma fecha del año siguiente, menos un día, y así sucesivamente;

II.- Los meses se contarán desde la fecha en que empiece el plazo, hasta el mismo día del mes siguiente, menos un día, e igual en lo sucesivo;

III.- Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contados desde el primer momento del día hasta las veinticuatro horas;

IV.- El primer día del plazo se contará siempre entero, aunque no lo fuere, pero aquel en que termine deberá ser completo; y

V.- Cuando el último día sea feriado, se tendrá por completo el plazo hasta que haya transcurrido el primer día hábil siguiente.

LIBRO PRIMERO De las personas

TÍTULO PRIMERO De la personalidad, capacidad y del domicilio

#F. DE E., P.O. 18 DE MAYO DE 1988

CAPÍTULO I De las personas fisicas

#REFORMADO, P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 1987

ARTÍCULO 18.

Son personas físicas los individuos de la especie humana, desde que nacen hasta que mueren.

La personalidad jurídica se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte; pero desde el momento en que un ser humano es concebido entra bajo la protección de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en este Código.

ARTÍCULO 19.

La minoría de edad, el estado de interdicción y cualquiera otra in...

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