Código Civil para el Estado de Tabasco
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Código Civil para el Estado de Tabasco
ARTÍCULO 1.Ambito de validez material
Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Tabasco, en asuntos del orden civil, no regulados por las leyes federales. Asimismo, regirán con carácter supletorio en toda relación jurídica o situación de derecho no prevista por las demás leyes de la entidad. ARTÍCULO 2.Aplicación de las leyes Las leyes del Estado de Tabasco, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del mismo Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan, en su caso, las leyes federales sobre la materia. ARTÍCULO 3.Igualdad jurídica La Ley Civil en el Estado de Tabasco no hará ninguna distinción entre las personas, por razón de su sexo, color, filiación, raza, creencia religiosa o ideología política; pero tendrá carácter proteccionista en favor de las que sean cultural, social y económicamente débiles. ARTÍCULO 4.Débiles sociales Para los efectos de lo dispuesto por la última parte del artículo anterior, este Código reputa como débiles cultural, social y económicamente, a todos aquellos que sin tener más instrucción que la educación primaria, sus ingresos anuales no excedan del límite fijado por la Ley del Impuesto sobre la Renta para exceptuar, a quienes devengan un salario trabajando para un solo patrón, de la obligación de presentar declaración anual respecto de dicho impuesto. ARTÍCULO 5.Límites al ejercicio de los derechos Los habitantes del Estado de Tabasco tienen obligación de ejercer sus actividades, de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudiquen a la colectividad, de manera que redunde en beneficio de ésta, bajo las sanciones respectivas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo. ARTÍCULO 6.Vigencia de las leyes Las leyes, decretos, reglamentos, circulares, o cualquiera otras disposiciones de observancia general, expedidas por autoridad competente, entrarán en vigor en todo el territorio del Estado, tres días después del de la fecha de su publicación en el periódico oficial, excepto en los casos que en ellas mismas se precise el día de iniciación de su vigencia, ya que de ser así, obligarán desde el expresado día, siempre que su publicación sea anterior. ARTÍCULO 7.Irretroactividad Ninguna ley ni disposición gubernativa tendrá efecto retroactivo en perjuicio de personas alguna. ARTÍCULO 8.Abrogación derogación de la ley La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposición total o parcialmente incompatible con la ley anterior. ARTÍCULO 9.Observancia de la ley y renuncia de derechos La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros. Si la renuncia autorizada se lleva a cabo mediante convenio, para que produzca efectos se requiere que: I.La renuncia se exprese en términos claros y precisos; y II.En el documento en que se haga constar el contrato, se transcriban textualmente los artículos relativos de la ley a cuyo beneficio se renuncia, de tal suerte que no quede lugar a duda de cuál sea el derecho renunciado Afectan directamente al interés público, las renuncias de derechos otorgadas por personas cultural, social y económicamente débiles, en convenios de contenido patrimonial. ARTÍCULO 10.Nulidad de los actos ejecutados contra las leyes prohibitivas Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario. La nulidad que establece este artículo es absoluta. ARTÍCULO 11.Costumbre Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario. ARTÍCULO 12.Ignorancia de la ley Nadie podrá sustraerse a la observancia de los preceptos legales alegando que los ignora, que son notoriamente injustos o que pugnan con sus opiniones y sólo procederán en contra de ellos los recursos determinados por las mismas leyes. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto anteriormente, los jueces, atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrán eximir a las personas físicas de las sanciones en que hubieren incurrido por no cumplir la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, instruyéndolas previamente sobre los deberes que dicha ley imponga, cuando quien ignore la ley sea un individuo de condición cultural, social y económicamente débil. ARTÍCULO 13.Excepción a las reglas generales Las leyes que establezcan excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expr...Ver el contenido completo de este documento
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