Código Civil para el Estado de Sonora

Legislación Estatal Actualizada › Sonora

Enlazado como:

Extracto


Código Civil para el Estado de Sonora

LIBRO PRIMERO Disposiciones preliminares

HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

TÍTULO PRIMERO Reglas generales

ARTÍCULO 1.

Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Sonora, los asuntos del orden civil. Regirán con carácter supletorio, además, toda relación jurídica o situación de derecho no previstas o reglamentadas de modo incompleto por otras leyes de jurisdicción local.

ARTÍCULO 2.

La Ley Civil es igual para todos en cuanto a sus efectos y aplicación, sin distinción de personas ni de sexos, a no ser en los casos especialmente determinados.

ARTÍCULO 3.

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición ni ejercicio de sus derechos civiles.

ARTÍCULO 4.

Las leyes, decretos, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el periódico oficial, para que las leyes, decretos, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día mas por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTÍCULO 5.

Si la ley, decreto, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día con tal de que su publicación haya sido anterior.

ARTÍCULO 6.

A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

ARTÍCULO 7.

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

ARTÍCULO 8.

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

ARTÍCULO 9.

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

ARTÍCULO 10.

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así se declare expresamente o que contenga disposiciones totales o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

ARTÍCULO 11.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 12.

Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables en caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTÍCULO 13.

Las leyes del Estado de Sonora, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del propio Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia.

ARTÍCULO 14.

Los efectos jurídicos de los actos y contratos celebrados fuera del Estado, pero que deban ser ejecutados en el mismo, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes de jurisdicción local y por las leyes federales en su caso.

ARTÍCULO 15.

Los bienes inmuebles sitos o ubicados en el Estado y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código y demás leyes locales relativas y por las federales en su caso, aun cuando los dueños no sean mexicanos ni sonorenses ni vecinos del Estado.

ARTÍCULO 16.

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos, sean o no sonorenses, y los extranjeros residentes fuera del Estado de Sonora, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código y demás leyes locales relativas, cuando el acto haya de tener ejecución dentro del territorio de dicho Estado.

Cuando estos actos sean relativos a bienes inmuebles que se encuentren dentro del Estado, para que produzcan efectos con relación a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad del lugar de su ubicación, aun cuando no se exija este requisito en el lugar de su otorgamiento.

ARTÍCULO 17.

Los habitantes del Estado de Sonora tienen la obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, no sólo en forma que no perjudiquen a la colectividad, sino también de manera que redunde en beneficio de la misma, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes locales relativas. También tienen la obligación de ejercer sus derechos, de usar y disponer de sus bienes, cuando por el no ejercicio, uso o disposición, se cause un perjuicio general o se impida un beneficio colectivo.

ARTÍCULO 18.

Cuando alguno, explotando o aprovechándose de la suma ignorancia, notoria ine...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía