Código Civil para el Estado de San Luis Potosí

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Código Civil para el Estado de San Luis Potosí

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.

La capacidad jurídica es igual para todos, salvo las modificaciones especialmente declaradas.

ARTÍCULO 2.

Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, regirán desde el día que en las mismas se indique. Si nada se dice a este respecto, serán obligatorias en la capital del Estado, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial; y en los demás lugares del Estado, se aumentará un día por cada veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTÍCULO 3.

A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

ARTÍCULO 4.

No tiene eficacia alguna la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las leyes prohibitivas o de interés público. La renuncia de los derechos privados surtirá sus efectos, cuando se haga sin perjuicio de tercero y expresando con claridad y precisión los derechos renunciados.

ARTÍCULO 5.

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas, serán nulos si las mismas leyes no disponen otra cosa.

ARTÍCULO 6.

No puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario para la no observancia de la ley; pues ésta sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga total o parcialmente disposiciones incompatibles con la ley anterior.

ARTÍCULO 7.

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTÍCULO 8.

Las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas, son obligatorias para los mexicanos del Estado, aún cuando residan en el extranjero, respecto de los actos que deban ejecutarse en todo o en parte en esta demarcación.

ARTÍCULO 9.

Respecto de los bienes inmuebles sitos en el Estado, regirán las leyes mexicanas, aunque sean poseídos por extranjeros.

ARTÍCULO 10.

Respecto de la forma o solemnidades externas de los contratos, testamentos y de todo instrumento público, regirán las leyes del país en que se hubieren otorgado. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas y solemnidades prescritas por la ley mexicana, en los casos en que el acto haya de tener ejecución en esta demarcación.

ARTÍCULO 11.

La leyes en que se interesan el derecho público y las buenas costumbres, no podrán alterarse o nulificarse en cuanto a sus efectos, por convenio celebrado entre particulares.

ARTÍCULO 12.

Las obligaciones y derechos que nazcan de los contratos o testamentos otorgados en el extranjero, por mexicanos del Estado, se regirán por las disposiciones de éste Código, en caso de que dichos actos deban cumplirse en la referida demarcación.

ARTÍCULO 13.

Cuando no se pueda decidir una controversia judicial, ni por el texto ni por el sentido natural o espíritu de la ley, deberá decidirse según los principios generales de derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.

ARTÍCULO 14.

En caso de conflicto de derechos y a falta de ley expresa para el caso especial, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales, o de la misma especie, se decidirá, observándose la mayor igualdad posible entre los interesados.

ARTÍCULO 15.

Cuando alguno explotando la suma ignorancia o extrema miseria de otro, obtiene lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

ARTÍCULO 16.

La ignorancia de las leyes debidamente publicadas no sirve de excusa y a nadie aprovecha; pero los jueces tomando en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, con audiencia del Ministerio Público, podrán eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público.

LIBRO PRIMERO De las personas

TÍTULO PRIMERO De las personas físicas

#REFORMADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000

ARTÍCULO 17.

La personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, se adquiere por el nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos legales.

#ADICIONADO, P.O. 3 DE OCTUBRE DE 2000

ARTÍCULO 17.

1.Sólo a la ley le corresponde regular la capacidad e incapacidad de las personas.

Habrá capacidad de goce, cuando se tiene la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones y, capacidad de ejercicio cuando se tiene la aptitud para...

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