Código Civil para el Estado de Quintana Roo

Códigos Estatales › Quintana Roo

Enlazado como:

Extracto


Código Civil para el Estado de Quintana Roo

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones sobre la Ley en general

ARTÍCULO 1.

Las disposiciones de este título, salvo precepto expreso en contrario, son comunes a todo el Derecho Positivo del Estado de Quintana Roo, y las de este Código son supletorias, en lo conducente, de las demás leyes quintanarroenses.

Las disposiciones de este Código que se refieran a la familia son de orden público, de observancia obligatoria y de carácter social y tutelares fundamentalmente de la mujer, de las personas menores de edad, de los mayores discapacitados y de los adultos mayores.

#ARTÍCULO REFORMADO, P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 2010

ARTÍCULO 2.

Las leyes del Estado se aplicarán a todos los habitantes de Quintana Roo sin distinción de personas cualquiera (sic) sea su sexo, o nacionalidad, estén domiciliadas en el Estado o se hallen en él de paso.

Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTÍCULO 3.

Las leyes, reglamentos, o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos simultáneamente en todo el territorio del Estado tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

Si la ley, reglamento, o disposición de observancia general fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día.

ARTÍCULO 4.

El Gobernador del Estado podrá disponer a su juicio, que mediante la prensa, la radio y la televisión se expliquen al pueblo, y con la reiteración que estime conveniente, los alcances de los ordenamientos que se publiquen en el Periódico Oficial.

ARTÍCULO 5.

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la anterior.

ARTÍCULO 6.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 7.

La costumbre es norma jurídica general únicamente cuando la ley expresamente remita a ella.

ARTÍCULO 8.

Salvo que se trate de normas dispositivas, la voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla, ni modificarla.

ARTÍCULO 9.

Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de terceros.

ARTÍCULO 10.

Para que la renuncia surta efectos se requiere que no quede duda acerca de cuál es el derecho que se renuncia, y que se haga en términos claros y precisos.

ARTÍCULO 11.

Cuando la renuncia se hace en las cláusulas de un contrato, deberá transcribirse literalmente en éstas el texto del precepto legal que consigne el derecho renunciado.

ARTÍCULO 12.

A ninguna ley o disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

ARTÍCULO 13.

Los negocios jurídicos celebrados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público, o contra la moral y las buenas costumbres, serán nulos.

ARTÍCULO 14.

Las sucesiones por causa de muerte de mexicano, sean o no quintanarroenses, que al ocurrir su defunción estén domiciliados en Quintana Roo, se regirán por este Código en lo que se refiere a la institución y substitución de herederos y legatarios, al derecho y orden de suceder, a la cuantía de las porciones hereditarias, a la validez intrínseca, ineficacia e inoficiosidad de los testamentos y en general a toda cuestión de fondo concerniente a tales sucesiones, sean testamentarias o legítimas.

ARTÍCULO 15.

Los efectos de los negocios jurídicos celebrados en el extranjero que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, se regirán por las leyes federales.

ARTÍCULO 16.

Los efectos jurídicos de los negocios o contratos celebrados en cualquier parte de la República que deban ejecutarse en el Estado, se regirán por las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 17.

Los bienes inmuebles ubicados en el Estado de Quintana Roo y los muebles que se encuentren en él, se rigen por las disposiciones de este Código, aun cuando sus dueños estén domiciliados fuera de la Entidad.

ARTÍCULO 18.

Los negocios jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos domiciliados fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el negocio jurídico haya de ejecutarse en Quintana Roo.

ARTÍCULO 19.

No puede un juzgador negarse a fallar bajo el pretexto de silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley.

ARTÍCULO 20.

Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley y a su interpretación jurídica y a falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho.

ARTÍCULO 21.

Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma es...

Ver el contenido completo de este documento

Enlaces patrocinados




ver las páginas en versión mobile | web

ver las páginas en versión mobile | web

© Copyright 2012, vLex. Todos los Derechos Reservados.

Contenidos en vLex México

Explora vLex

Para Profesionales

Para Socios

Compañía