Código Civil para el Estado de Nuevo León

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Código Civil para el Estado de Nuevo León

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTÍCULO 1.

Las disposiciones de este Código regirán en el Estado de Nuevo León en asuntos del orden común sin perjuicio de lo instituido por leyes federales que no violen la soberanía del Estado, salvo las limitaciones que fija este Código.

ARTÍCULO 2.

La capacidad jurídica es igual para el hombre y la mujer.

ARTÍCULO 3.

Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.

ARTÍCULO 4.

Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.

ARTÍCULO 5.

A ninguna ley ni disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

ARTÍCULO 6.

La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

ARTÍCULO 7.

La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

ARTÍCULO 8.

Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.

ARTÍCULO 9.

La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.

ARTÍCULO 10.

Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.

ARTÍCULO 11.

Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.

ARTÍCULO 12.

Las leyes del Estado de Nuevo León y las demás leyes mexicanas en su caso y siempre que no sean contrarias al orden público, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.

ARTÍCULO 13.

Los efectos jurídicos de actos y contratos celebrados fuera del Estado que deban ser ejecutados en su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.

ARTÍCULO 14.

Los bienes inmuebles sitos en el Estado, y los bienes muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código, aun cuando los dueños sean extranjeros.

ARTÍCULO 15.

Los actos jurídicos, en todo lo relativo a su forma, se regirán por las leyes del lugar donde pasen. Sin embargo, los mexicanos o extranjeros residentes fuera del Estado, quedan en libertad para sujetarse a las formas prescritas por este Código, cuando el acto haya de tener ejecución en el Estado.

ARTÍCULO 16.

Los habitantes del Estado tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes, en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.

ARTÍCULO 17.

Cuando alguno explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, y de ser ésta imposible, la reducción equitativa de su obligación.

El derecho concedido en este artículo dura un año.

ARTÍCULO 17 Bis.

Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 2289, los conceptos de interés serán los siguientes:

El interés legal será igual al promedio del costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, durante el tiempo que media entre la fecha de nacimiento de la obligación y el período mensual inmediato anterior al día de su vencimiento.

El interés legal moratorio será igual al promedio del costo porcentual promedio publicado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación, durante el tiempo que media entre la fecha del vencimiento de la obligación y el período mensual inmediato anterior al día en que efectivamente se haga el pago e incrementado en un veinticinco por ciento de su propio valor.

El interés convencional es el acordado por las partes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la extrema necesidad, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición d...

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