Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
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Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo
LIBRO PRIMERO
TÍTULO ÚNICO Disposiciones preliminares ARTÍCULO 1º. Este Código regirá en el Estado de Michoacán de Ocampo; pero podrá aplicarse a actos y contratos que se verifiquen fuera del territorio del Estado en los casos establecidos por el Derecho Internacional Privado. ARTÍCULO 2º. Los inmuebles ubicados en Michoacán, aunque pertenezcan a extranjeros; y los actos y contratos verificados fuera del Estado, si han de producir efectos en el territorio de éste, se regirán por las disposiciones del presente Código. En cuanto a la forma externa, se estará a la ley del lugar donde los actos o contratos se verifiquen, a menos que los interesados prefieran sujetarse a las leyes de Michoacán. ARTÍCULO 3º. Las leyes y disposiciones gubernativas regirán desde el día que en las mismas se indique. Si nada se dice a ese respecto, serán obligatorias, en la Capital del Estado, tres días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo; y en los demás lugares del Estado, se aumentará un día por cada veinte kilómetros que disten de la Capital. ARTÍCULO 4º. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, el sexo, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. ARTÍCULO 5º. Nadie puede ser privado de sus derechos civiles, sino en los casos previstos por la ley y con los requisitos que ésta señala. ARTÍCULO 6º. En ningún caso se dará efecto retroactivo a las leyes y disposiciones gubernativas, con perjuicio de tercero. ARTÍCULO 7º. Los particulares no podrán eludir la observancia de la ley mediante pactos que la alteren o modifiquen. Sólo podrán renunciar sus derechos privados, cuando con ello no afecten el interés público, ni perjudiquen derechos de tercero. La renuncia deberá ser clara, precisando el derecho renunciado. ARTÍCULO 8º. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley disponga lo contrario. ARTÍCULO 9º. No puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario contra la ley; pues ésta sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con ella. ARTÍCULO 10. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales, sólo son aplicables a los casos para los que se dieron. ARTÍCULO 11. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. Los jueces se arreglarán a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes que de ella emanen y tratados celebrados y que se celebren por el Presidente de la República con aprobación del Senado, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo y leyes que de ella emanen. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no eximen a los jueces de la obligación que tienen de fallar; pues en tales casos lo harán conforme a los principios generales de derecho. ARTÍCULO 12. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable al caso, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma naturaleza, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados. ARTÍCULO 13. Las personas al ejercer sus actividades jurídicas y al usar y disponer de sus bienes, tienen obligación de no perjudicar a la colectividad, teniendo siempre presente que el interés social es superior al individual. El Juez decidirá, llegado el caso, cuando exista un interés social al que deba subordinarse el individual. #ARTÍCULO 14 REFORMADO P.O., 30 DE DICIEMBRE DE 2008 ARTÍCULO 14. Cuando alguien, aprovechando la ignorancia, inexperiencia, miseria o estado de necesidad de otro, obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de los correspondientes daños y perjuicios. La acción concedida en este Artículo prescribirá en tres años. ARTÍCULO 15. La ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces tomando en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica, con audiencia del Ministerio Público, podrán eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o...Ver el contenido completo de este documento
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